Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. valor de mercado, operaciones vinculadas, régimen especia... · DGT V0225-11
Consulta vinculante · V0225-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

En ausencia de vinculación entre sociedades, el valor de las participaciones de A se determinará conforme al Código de Comercio (valor razonable de la contraprestación pactada), con efectos fiscales en base al artículo 15.1 TRLIS. La fusión impropia posterior (B absorbe A) puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS, siempre que concurran los requisitos de neutralidad fiscal previstos en dicho régimen, incluyendo la participación mínima requerida y la ausencia de propósitos especulativos.

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Hechos

Las consultantes son dos sociedades limitadas:

La Sdad A, constituida en el año 1995, participada por diversas personas físicas, que tiene por objeto y actividad, de forma simplificada, el tratamiento y revestimiento de metales.

Y la Sdad B, constituida en el año 1991, que tiene como objeto y actividad la fabricación y comercio de todo tipo de productos metálicos y auxiliares para la construcción y decoración.

La Sdad A tiene como principal cliente a la Sdad B, y la Sdad B está interesada en adquirir todas las participaciones de la Sdad A de sus socios, en aras de proceder a una fusión impropia, de manera que absorbería a la Sdad A.

Con la fusión por absorción se pretende racionalizar la actividad de ambas sociedades, simplificar la gestión, eliminar redundancias, simplificar la duplicidad de órganos de gestión y las estructuras, ahorrar costes por menores trámites contables, mercantiles, financieros y fiscales, unificar en la Sdad B el inmovilizado económico de la Sdad A que repercute en los costes de producción de B, acometer proyectos económicos de ambas sociedades de forma unificada, adaptar las dimensiones y técnicas de gestión a las exigencias que los mercados actuales requieren y, en resumen, mejorar la productividad, rentabilidad y lograr unos mejores márgenes de solvencia a terceros.

Cuestión planteada

A los efectos del Impuesto sobre Sociedades, desea saber:

1º.- si existe algún valor mínimo por el cual valorar las participaciones a adquirir de la Sdad A por parte de la Sdad B.

2º.- y si la operación de fusión impropia que se pretende puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que no existe vinculación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre las sociedades A y B.

En virtud de lo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del TRLIS:

“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…).”

A su vez, el artículo 10.3 del TRLIS establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Contablemente, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en la norma de registro y valoración 9ª, apartado 2.5, “Inversiones en al patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas”, establece lo siguiente:

“Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, tal como éstas quedan definidas en la norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales, se tienen que valorar aplicando los criterios de este apartado, no pudiendo ser incluidas en otras categorías a efectos de su valoración.

2.5.1. Valoración inicial.

Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles (…).”

Con arreglo a lo anterior, la contraprestación pactada entre las partes por las participaciones que representan el 100% del capital de la sociedad A, determinará el valor contable de dichas acciones, en sede de la sociedad adquirente (B), el cual, a su vez, tendrá efectos fiscales, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRLIS previamente transcrito.

Tras la adquisición del 100% del capital de A, B tiene intención de llevar a cabo una operación de fusión impropia mediante la cual B absorbería a A.

Al respecto, el capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo texto legal, establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa por un socio.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión e los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

La operación de fusión planteada se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar la actividad de ambas sociedades, simplificar la gestión, eliminar redundancias, simplificar la duplicidad de órganos de gestión y las estructuras, ahorrar costes por menores trámites contables, mercantiles, financieros y fiscales, unificar en la Sdad B el inmovilizado económico de la Sdad A que repercute en los costes de producción de B, acometer proyectos económicos de ambas sociedades de forma unificada, adaptar las dimensiones y técnicas de gestión a las exigencias que los mercados actuales requieren y, en resumen, mejorar la productividad, rentabilidad y lograr unos mejores márgenes de solvencia a terceros. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 15-1, 83-1-c) y 96-2


Discusión
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