Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción de capital, devolución de aportaciones, valor d... · DGT V0225-12
Consulta vinculante · V0225-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En reducción de capital con devolución de aportaciones, el valor de adquisición se minora hasta su anulación conforme al criterio FIFO; el exceso se integra como rendimiento del capital mobiliario (no como pérdida patrimonial). Solo si la reducción procede de beneficios no distribuidos, la totalidad tributaría como dividendo. En el caso planteado, al no existir otras participaciones homogéneas en el patrimonio y siendo la devolución de aportaciones (no de beneficios), el importe que supera el valor de adquisición no constituye pérdida deducible sino rendimiento positivo del capital mobiliario, sin posibilidad de compensación.

Reducción de capital devolución de aportaciones valor de adquisición rendimiento del capital mobiliario FIFO ganancia/pérdida patrimonial

Hechos

La sociedad de responsabilidad limitada de la que era socia la consultante con una participación del 11,11 por ciento, acordó reducir capital para amortizar la totalidad de las participaciones sociales de la consultante.

Según manifiesta la consultante, el valor de adquisición correspondiente a su participación era de 214.464,70 euros. La sociedad valoró dicha participación en 750.000 euros, procediendo a reducir capital por el valor nominal correspondiente a las participación (106.679,65 euros) y efectuando por el importe restante (643.320,35 euros) un cargo a reservas voluntarias.

El pago de los 750.000 euros se acuerda partirlo en tres años, satisfaciéndose en el año de la reducción de capital y en cada uno de los dos años posteriores, la cantidad de 250.000 euros.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas por la consultante, y si la parte del valor de adquisición que supera al importe del capital amortizado y que no puede imputarse al valor de adquisición de otras participaciones de la consultante en la sociedad, al no existir éstas, puede reflejarse como una pérdida a efectos del IRPF.

Contestación

Se parte de la hipótesis de que la operación de reducción de capital se efectúa por su importe total el primer año, distribuyéndose en tres años el pago a realizar a la consultante y que el importe del capital amortizado no procede de beneficios no distribuidos.

El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), dispone:

"Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".

Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto".

Por último, el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.

De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:

- El importe de la devolución de aportaciones, que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que, como se ha referido, declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales). - El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto.

Por su parte, el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, en lo que respecta a la distribución de reservas, dispone:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.”

Por tanto y haciendo referencia al caso consultado, la consultante deberá tributar en concepto de rendimientos del capital mobiliario, de los previstos en el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, por el importe recibido procedente de reservas voluntarias (643.320,35 euros). Dicho importe está sometido a retención y, a falta de otros datos, le resultará de aplicación la exención de 1.500 euros anuales establecida en el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.

Al pactarse la exigibilidad de dicha cantidad en tres ejercicios, el primer año el importe del rendimiento de capital mobiliario ascenderá a 143.320,35 euros (250.000 euros correspondientes a la cantidad total pagada ese año menos la parte de dicha cantidad que corresponde a la amortización de capital, y que asciende a 106.697,35 euros).

En cada uno de los dos años siguientes, el rendimiento del capital mobiliario ascenderá a 250.000 euros.

Sobre cada uno de los importes anteriores la sociedad deberá practicar retención (19% en 2010 y 2011, y 21% en 2012, -artículos 101.4 y disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto).

Por lo que respecta al valor de adquisición de la participación afectada por la reducción de capital, el citado artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto establece que el valor de adquisición no anulado se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, por lo que dicho importe, al aumentar el valor de adquisición de los valores restantes, se configura como un componente negativo de la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga en la futura transmisión de dichos valores, y que tributará en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la Ley del Impuesto).

Aunque el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto no contemple expresamente el supuesto del valor de adquisición no anulado que no pueda distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir éstos, debe considerarse que la naturaleza de dicha diferencia a efectos del Impuesto no queda alterada por la circunstancia de la existencia o inexistencia de valores homogéneos restantes, por lo que en caso de su inexistencia, debe calificarse como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, a imputar en el ejercicio en que se produce la reducción de capital.

Por último, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo la investigación y comprobación de las situaciones tributarias específicas que subyacen tras los hechos consultados, por lo que las menciones a importes concretos realizadas en la presente consulta se realiza únicamente a efectos de ejemplificación y con el objetivo de explicar con una mayor claridad el tratamiento fiscal general aplicable al caso consultado, sin que por tanto se estén confirmando o fijando a efectos tributarios los referidos importes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 25, 33 y 49; RIRPF RD 439/2007, Artículo 74 y 90.


Discusión
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