Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedades civiles, atribución de rentas, rendimientos de... · DGT V0225-13
Consulta vinculante · V0225-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos por reembolso que realiza la aseguradora a una sociedad civil de carpinteros-cerrajeros están sometidos a retención como rendimientos de actividad económica atribuidos a los socios, salvo que la relación contractual se establezca directamente entre la aseguradora y los socios (no con la sociedad como intermediaria). La retención procede porque, manteniendo la sociedad civil la titularidad de la actividad económica y asumiendo todos los socios el riesgo empresarial, los rendimientos atribuidos conservan tal naturaleza y quedan comprendidos en el artículo 89.2 LIRPF. La conclusión depende de que se acredite que la ordenación de medios y recursos corresponde efectivamente a la entidad y no a los socios individualmente.

Sociedades civiles atribución de rentas rendimientos de actividad económica retención en la fuente riesgo empresarial reembolsos de aseguradoras

Hechos

Entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla la actividad de carpintería y cerrajería (epígrafe IAE 505.5), determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Su actividad se limita a atender a los asegurados de una determinada compañía de seguros en los siniestros que afectan a elementos de carpintería.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de los pagos "por reembolso" que le realiza la entidad aseguradora por los servicios prestados a los asegurados.

Contestación

La presente contestación se realiza con el planteamiento de que la sociedad civil consultante establece su relación contractual de prestación de servicios de carpintería y cerrajería con los propios asegurados, con las correspondientes obligaciones que de tal relación resultan para cada una de las partes.

Las comunidades de bienes y sociedades civiles integradas por personas físicas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de sus miembros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —elementos definitorios de una actividad económica— corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Cumpliéndose lo hasta aquí expuesto, el asunto se concreta en dilucidar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que obtenga la sociedad civil consultante en el ejercicio de su actividad de carpintería.

El artículo 8.3 de la Ley del Impuesto establece que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 89.2 de la misma Ley (incluido en la referida sección 2ª del Título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.

Siguiendo con la transcripción normativa, el apartado 6 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

(…)

505.5 Carpintería y cerrajería.

(…)”.

A su vez, el apartado 1 del artículo 76 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.

De acuerdo con lo anterior, cuando una entidad aseguradora se limita, exclusivamente, a satisfacer los gastos derivados de una reparación derivada de un siniestro objeto de cobertura por un seguro de hogar, los cuales se facturan directamente al asegurado, la entidad aseguradora no estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades satisfechas, ya que la entidad realiza una operación de simple mediación de pago, pues cabe entender que se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden de un tercero que ha contratado el servicio prestado.

Por otra parte, si el asegurado (persona física) no satisface la renta en el ejercicio de una actividad, sino que se trata de un gasto realizado en su ámbito particular, aquél tampoco estaría obligado a practicar retención a cuenta, al no encontrarse incluido entre los sujetos obligados a retener, conforme al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 76


Discusión
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