Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen especial capítulo VIII, disolución sin li... · DGT V0225-14
Consulta vinculante · V0225-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen fiscal especial de fusión del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.1.c) si concurren dos condiciones: (i) cumplimiento formal mercantil conforme a la Ley 3/2009 y requisitos del art. 83.1 TRLIS (transmisión del patrimonio como consecuencia de disolución sin liquidación a titular del 100% del capital); (ii) ausencia de fraude o evasión fiscal per art. 96.2 TRLIS, esto es, existencia de motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización empresarial, descartando operaciones cuyo objeto principal sea obtener ventaja fiscal pura. La consulta vincula su aplicabilidad a verificación preventiva de ambos requisitos.

Fusión régimen especial capítulo VIII disolución sin liquidación requisitos formales mercantiles art. 96.2 TRLIS motivos económicos válidos fraude fiscal

Hechos

La entidad consultante tiene como objeto social principal el arrendamiento de bienes inmuebles actividad a la que se encuentra dedicada en la actualidad.

Asimismo, la entidad consultante es titular del 100% del capital de la sociedad L, entidad esta última dedicada a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles siendo titular del 100% del capital de la sociedad S, entidad también dedicada a la misma actividad.

Las entidades L y S no tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores.

La entidad consultante está valorando una reorganización de sus actividades de arrendamiento de inmuebles, mediante una reestructuración empresarial, consistente en la realización de una operación de fusión por absorción de las entidades L y S por parte de la entidad consultante. En virtud de esta operación estas dos últimas sociedades transmitirán, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad consultante.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Centralizar todas las actividades empresariales de arrendamiento de bienes inmuebles desarrolladas en una única sociedad que permita disminuir los costes de gestión y administración.

-Facilitar la planificación posterior de las operaciones al poner en común los recursos materiales de todas las actividades eliminándose las situaciones de sobredimensión o Infra dimensión existentes.

-Racionalizar las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles en términos de eficiencia, competitividad y estructura financiera consiguiendo de esta manera una gestión más eficaz obteniendo una mayor rentabilidad de la actividad empresarial.

-Facilitar la subsistencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles incrementando la solvencia económica de la actividad de arrendamiento al incrementarse sus fondos propios.

-Superar las limitaciones financieras existentes en la actualidad, dadas las condiciones restrictivas existentes de acceso a financiación ajena.

-Favorecer el desarrollo del negocio, permitiendo hacer frente a través de una única sociedad a los problemas que inciden en la actualidad en el mercado inmobiliario procurando fortalecer su posición en el mismo.

-Reducir costes administrativos y de gestión y simplificar, las obligaciones de carácter mercantil, contable y fiscal.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 83.1.c) del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 y los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el supuesto concreto planteado, la fusión planteada se realizaría con la finalidad de centralizar todas las actividades empresariales de arrendamiento de bienes inmuebles desarrolladas en una única sociedad que permita disminuir los costes de gestión y administración; facilitar la planificación de las operaciones posteriores, al poner en común los recursos materiales de todas las actividades; racionalizar las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles en términos de eficiencia, competitividad y estructura financiera, consiguiendo de esta manera una gestión más eficaz y obteniendo una mayor rentabilidad de la actividad empresarial; facilitar la subsistencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles dada la grave crisis que afecta al sector, incrementando la solvencia económica de la actividad de arrendamiento al incrementarse sus fondos propios,;superar las limitaciones financieras existentes en la actualidad, dadas las condiciones restrictivas existentes de acceso a financiación ajena, que quedarían notablemente mejoradas, una vez realizada la operación descrita; favorecer el desarrollo del negocio, permitiendo hacer frente, a través de una única sociedad, a los problemas que inciden en la actualidad en el mercado inmobiliario y simplificar la estructura del grupo centralizando en una sola sociedad la actividad de varias compañías reduciendo así los costes administrativos y de gestión y simplificando las obligaciones de carácter mercantil, contable y fiscal. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.1. c), y 96.2


Discusión
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