Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible IVA, contraprestación, portes y transporte... · DGT V0225-16
Consulta vinculante · V0225-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los portes y transportes constituyen contraprestación incluida en la base imponible del IVA conforme al artículo 78.2.1º de la Ley 37/1992. Cuando se entregan bienes con tipos impositivos distintos por precio único, la base imponible se distribuye proporcionalmente al valor de mercado de cada bien; los gastos de transporte que afecten conjuntamente a todos los bienes deben imputarse aplicando criterios racionales de distribución, al no existir criterio específico normativo.

base imponible IVA contraprestación portes y transportes valor de mercado prorrateo imputación temporal.

Hechos

La entidad consultante elabora y vende cestas para regalo que contienen distintos productos que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido a diferentes tipos impositivos.

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible del concepto portes y transportes.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho artículo, declara que, en particular, “se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”

2.- El artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992, determina que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en pro porción al valor de merca do de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.

Por tanto, cuando por un precio único se entreguen bienes que tributan a distintos tipos impositivos, como es el supuesto de entregas de cestas para regalo a que se refiere el escrito de consulta, la base imponible correspondiente a cada entrega de bienes se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos bienes, en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

En el supuesto de que existieren importes cargados a los clientes (gastos de transporte, seguros, etc.) que afectaren conjuntamente a la totalidad de los bienes entregados en las cestas objeto de consulta, la distribución de los referidos importes entre las distintas porciones de base imponible a que corresponde aplicar tipos impositivos distintos deberá efectuarse aplicando criterios racionales de imputación, toda vez que las disposiciones vigentes no establecen un criterio específico que se pueda utilizar en tales casos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Uno y Dos-79-Dos


Discusión
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