La libertad de amortización del artículo 97 TRLIS no es aplicable a: (i) participaciones en entidades no residentes cuyo patrimonio incluya activos mineros, por carecer las participaciones de capacidad amortizable al ser instrumentos financieros; (ii) derechos de superficie sobre yacimientos mineros ubicados fuera del territorio nacional, plataforma continental y mar territorial español, al quedar excluidos del ámbito territorial de la Ley 22/1973 que delimita el objeto del beneficio. El régimen requiere tanto la condición subjetiva (desarrollar actividades mineras) como objetiva (inversión en activos mineros con localización geográfica en España).
Hechos
La consultante es una sociedad limitada residente en territorio español que pretende realizar unas inversiones en yacimientos minerales situados en el extranjero, concretamente adquirir:
- la totalidad de las acciones de una sociedad no residente en España, en cuyo objeto social se incluye la exploración, investigación y explotación de yacimientos mineros en el país de residencia y cuyo activo principal está compuesto por activos mineros y/o derechos de explotación de una mina situada en el mismo país.
- y un derecho de superficie perteneciente a una sociedad no residente y relativo a una mina ubicada en un tercer país.
Cuestión planteada
Si es posible aplicar a las inversiones descritas el beneficio de libertad de amortización previsto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.”
El consultante plantea la posibilidad de aplicar el beneficio fiscal de libertad de amortización en los casos de:
- Adquisición de participaciones en una entidad no residente cuyos activos principales son activos mineros y derechos de explotación de yacimientos mineros.
- Adquisición de un derecho de superficie sobre un yacimiento minero en el extranjero.
En relación con las participaciones en una entidad no residente en territorio español, cabe señalar que los instrumentos financieros no son elementos patrimoniales susceptibles de amortización, por lo que no cabe plantearse respecto de los mismos la posibilidad de aplicar libertad de amortización.
En segundo lugar, en relación con el derecho de superficie sobre un yacimiento en el extranjero, el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, restringe el ámbito de aplicación de la misma a todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional y plataforma continental.
Por tanto, la adquisición de un derecho de superficie fuera del territorio nacional, mar territorial o plataforma continental española no puede considerarse como inversión en activos mineros apta para aplicar el mecanismo de libertad de amortización a efectos del artículo 97 del TRLIS, por cuanto esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley 22/1973.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 3, 11-2 b) y 97