Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, sustitutivos, imputación tempor... · DGT V0226-10
Consulta vinculante · V0226-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada de las diferencias económicas entre dos planes de prejubilación en expediente de regulación de empleo constituye rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) por su carácter sustitutorio de prestaciones no percibidas. Su imputación se rige por el artículo 14.2 LIRPF: si existió litigio sobre su cuantía o exigibilidad, se imputa al período en que la resolución judicial adquiera firmeza; si la percepción se desvió del período de exigibilidad por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, se imputa al período de exigibilidad original, presentando autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses de demora.

Rendimientos del trabajo sustitutivos imputación temporal resolución judicial circunstancias justificadas autoliquidación complementaria

Hechos

En virtud de sentencia judicial, al consultante se le reconoce una indemnización por las diferencias salariales (de julio de 2005 a agosto de 2011) producidas por no haber sido incluido en el expediente de regulación de empleo solicitado y sí en otro menos beneficioso en términos económicos.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por las diferencias económicas existentes entre los dos planes de prejubilación de cada uno de los expedientes de regulación de empleo (el solicitado y el aplicado) a los que podía optar el consultante, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de los no percibidos o que no se van a percibir.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en las letras a) y b), que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:

1ª. Procederá imputar la indemnización al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el espacio temporal al que se contrae la indemnización excede de ese período y sin que la misma tenga carácter periódico o recurrente.

2ª. Por su parte, la aplicación de la segunda regla, comportará que si la percepción de la indemnización se produce en un período impositivo posterior que dé lugar a una autoliquidación complementaria, el plazo de presentación será el que medie entre la fecha en que se perciba y el final del inmediato plazo siguiente de declaraciones por el impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14, 18


Discusión
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