Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones en Canarias, activo fijo materia... · DGT V0226-11
Consulta vinculante · V0226-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición del local y equipamiento comercial para la actividad de supermercado es apta para materializar la RIC conforme a la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, al constituir elementos del activo fijo material no calificables como inversión inicial. La posterior participación del vendedor en el capital social de la consultante no condiciona la aplicabilidad del beneficio fiscal de la RIC respecto a estas inversiones, siempre que se cumplan los requisitos temporales de materialización (plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto) y la afectación del bien a la actividad empresarial declarada.

Reserva para inversiones en Canarias activo fijo material inversión inicial materialización de reserva operaciones vinculadas.

Hechos

La consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica a la actividad de comercio al por menor de alimentación, siendo considerada, a efectos fiscales, como gran empresa.

La consultante tiene intención de adquirir un local comercial, maquinaria y demás equipamiento destinado a la actividad de supermercado, bienes afectos a dicha actividad que actualmente es objeto de arrendamiento de negocio por el que es arrendataria pagando una renta por el alquiler al propietario que pretende vender.

El propietario vendedor no se ha acogido a la Reserva para Inversiones en Canarias ni a la deducción por inversiones en activo fijo.

Cuestión planteada

Desea saber si la adquisición del local y del equipamiento comercial serían aptos para la materialización de la RIC dotada con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, en elementos patrimoniales del activo fijo material que no pueda ser considerada como inversión inicial, previstos en la letra C del apartado 4, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

En caso afirmativo, también se desea saber si en el supuesto de que el vendedor participara, con posterioridad al acto de venta del inmovilizado referido, en el capital social de la consultante, esta participación condicionaría la aplicación del beneficio fiscal de la RIC, por las inversiones reseñadas.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 “Reserva para inversiones en Canarias” (RIC) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta se trata de la materialización correspondiente a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, mediante la adquisición de un local, maquinaria y demás equipamiento destinado a la actividad de supermercado del que actualmente la consultante dispone mediante arrendamiento operativo con el propietario vendedor.

El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 regula los activos aptos para materializar la RIC y, en particular, la letra C. de dicho apartado 4 dispone:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

….

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

…..

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.”

De la letra trascrita se deduce que la adquisición de cualquier elemento patrimonial del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerado como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A de dicho apartado, puede considerarse inversión apta para materializar la RIC. Por tanto, las adquisiciones de dichos elementos, aun cuando sean usados, podrán afectarse a la materialización de la RIC en base a lo establecido en dicha letra C de cumplirse los requisitos exigidos en dicha letra.

Respecto a la condición de usado del activo apto como materialización de la RIC, hay que traer a colación lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27:

“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”

Asimismo, y en relación a la parte de la inversión correspondiente al suelo, de los términos de la consulta no se sitúan en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, ha de señalarse que no es apta para la RIC por cuanto que dicho suelo se afecta a una actividad comercial y no a las actividades previstas, en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora, ni al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cuanto al importe de la dotación de la RIC materializado por la adquisición objeto de consulta, hay que tener presente lo prescrito en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 19/1994:

“6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias.

En el caso de las acciones, participaciones o títulos valores a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.”

Por último, en relación a la cuestión relativa a la entrada en el capital social de la consultante del vendedor, una vez realizada la venta, hay que señalar que el citado hecho no tiene efectos en la aplicación de la RIC, siempre y cuando no impida el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 27 del la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, art. 27


Discusión
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