El mínimo por descendientes se aplica al contribuyente que convive con el descendiente, independientemente de su mayoría de edad, siempre que concurran los requisitos del artículo 58 LIRPF: convivencia efectiva, rentas del descendiente inferiores a 8.000 euros (excluidas exentas) y, en su caso, discapacidad o minoría de veinticinco años. La guarda y custodia conforme al Código Civil es irrelevante para esta determinación; la convivencia se acredita por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo su valoración competencia de la Administración en sede de comprobación e inspección.
Hechos
Conforme a Convenio Regulador de separación, ratificado judicialmente en el año 1991, se adjudicó la guarda y custodia de la hija común nacida en el año 1989 a su madre.
En el año 2011, la hija mayor de edad ( 22 años ) convive con el padre.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
El artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.
En definitiva, en el presente caso planteado y a efectos de la declaración del ejercicio impositivo del año 2011, la aplicación del mínimo por descendientes corresponderá al contribuyente que conviva con el descendiente mayor de edad, en este caso el padre, en la medida en que se cumplan los restantes requisitos.
La justificación de la guarda y custodia a que se refieren los artículos 90, 92, 94, 103, 303 y concordantes del Código Civil obra sobre el cuidado y vigilancia de los hijos menores de edad.
Por su parte, la acreditación de la residencia de la hija es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Debe señalarse por último, en referencia concreta a la circunstancia que manifiesta el consultante relativa al empadronamiento de su hija en el censo municipal correspondiente a su domicilio, que el simple empadronamiento no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 58