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Consulta vinculante · V0228-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones abonadas por el Banco de España a beneficiarios designados en caso de fallecimiento del empleado, conforme al artículo 192 de su Reglamento de Trabajo, tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición por título sucesorio (art. 11.c) del RD 1629/1991), descartándose la sujeción al IRPF al no proceder de contrato de seguro de vida y no concurrir en el supuesto las rentas del trabajo o patrimonio contempladas en la Ley 35/1988. La tributación en ISD resulta obligatoria siempre que el beneficiario no sea el causante o el empleado no haya desvinculado expresamente tales prestaciones del régimen sucesorio mediante disposición normativa específica de la entidad.

Hecho imponible sucesorio título sucesorio prestación muerte empleado autoseguro ISD versus IRPF

Hechos

La cónyuge del consultante, trabajadora fija del Banco de España, falleció en septiembre de 2008.

El Reglamento de Trabajo en el Banco de España en su artículo 192 garantiza la cantidad de 60.000 euros en caso de muerte, cantidad que percibe el consultante como beneficiario.

Cuestión planteada

Si las cantidades que abona el Banco de España a los beneficiarios como consecuencia del fallecimiento del trabajador, en ejecución del artículo 192 del Reglamento, tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 192 del Reglamento de Trabajo del Banco de España recoge lo siguiente:

“Los riesgos de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cualquiera que sea su causa determinante, de los trabajadores fijos del Banco de España, serán cubiertos por éste mediante un autoseguro que garantice la percepción de las siguientes cantidades:

- En caso de muerte o invalidez permanente consecuente con enfermedad común, 60.000 euros.

- (…)

El asegurado tendrá derecho a designar con total libertad la persona beneficiaria de la cantidad asegurada. A estos efectos, dirigirá comunicación secreta a la Oficina de Personal del Banco de España, haciendo constar tal designación expresa. De no hacerlo así, se considerarán beneficiarios del seguro los causahabientes del empleado fallecido.”

De donde se deduce que el abono de cantidades en virtud del artículo antes transcrito se realiza directamente por el Banco de España a los beneficiarios, sin que para ello se haya contratado un seguro de vida con una entidad aseguradora.

Sentado lo anterior pasa a analizarse el impuesto que resulta exigible en el caso consultado.

El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) dispone que constituye el hecho imponible “la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) establece entre otros títulos sucesorios a efectos de este impuesto:

“c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

El artículo 10.1.c) del Reglamento citado en el precepto anteriormente reproducido se refiere a “la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida”.

Como ya se ha expuesto, las cantidades objeto de consulta son abonadas directamente por el Banco de España y no proceden de un contrato de seguro, Por tanto, habrá que acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si tales cantidades se encuentran sometidas a este impuesto o, en caso contrario, tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece:

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”

Por su parte, el artículo 11.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo obtenidos de forma irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo, entre los que se encuentran:

“d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.”

Por tanto, la cantidad percibida por el consultante (beneficiario de la prestación) como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge (trabajadora del Banco de España) y que abona el Banco de España, en ejecución del artículo 192 del Reglamento, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo y al tratarse de un pago único se aplicará la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987, art 3-1-a; Ley 35/2006, art 17-1; RD 1629/1991, art 11-c; RD 439/2007, art 11-1-d


Discusión
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