No. Las oficinas de farmacia acogidas al régimen especial de recargo de equivalencia no pueden recuperar mediante factura rectificativa la parte proporcional del IVA y recargo soportados en sus compras de medicamentos. La deducción del 7,5 % operada en la base imponible de las ventas al SNS no genera derecho a rectificación de facturas anteriores de proveedores; los efectos en IVA se limitan a la minoración de base en la operación de venta y no afectan a las deducciones de distribuidores ni al IVA soportado por las farmacias bajo recargo de equivalencia.
Hechos
Se solicita ampliación a la contestación de 25 de octubre de 2010, consulta vinculante V2340-10, en relación con la aplicación de la deducción del 7,5 por ciento que las oficinas de farmacia deben aplicar en el precio de venta al público de productos que dispensen con cargo al Sistema Nacional de Salud.
Cuestión planteada
Si la oficina de farmacia puede recuperar la parte proporcional del Impuesto y Recargo de equivalencia correspondiente a la deducción del 7,5 por ciento a través de una factura rectificativa al laboratorio o al distribuidor.
Contestación
1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro directivo de 25 de octubre de 2010, consulta vinculante V2340-10, y en relación con la aplicación de la deducción del 7,5 por ciento establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se determinó lo siguiente:
“2.- Como consecuencia de las deducciones a que se refieren el precepto indicado la actuación de los diferentes agentes implicados en el sector farmacéutico será la siguiente:
(…)
3º. Finalmente, por lo que aquí interesa, las oficinas de farmacia aplicarán el descuento establecido por el Real Decreto-ley 8/2010 a las ventas de medicamentos que efectúen, exclusivamente, al Sistema Nacional de la Salud. Posteriormente, una vez conocidas sus ventas procederá efectuar una regularización con cargo al mencionado fondo que permita a las mismas resarcirse del sobreprecio pagado en sus adquisiciones en aquellos medicamentos que, finalmente, son dispensados al Sistema Nacional de Salud.”
2.- Las consecuencias en el Impuesto sobre el Valor Añadido de esta deducción se establecieron en el apartado 3 de la referida contestación, en donde en relación con las oficinas de farmacia se determinó lo siguiente:
“3º. Las oficinas de farmacia, por su parte, minorarán, como consecuencia del mismo artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, la base imponible de la entrega de medicamentos que efectúen al Sistema Nacional de la Salud.
No obstante, debe recordarse que la tributación de estos empresarios o profesionales en el Impuesto se realizará de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, preceptos que regulan el régimen especial del recargo de equivalencia. En estas circunstancias, el IVA devengado por la venta de medicamentos, que deberá ser repercutido al Sistema Nacional de la Salud, no habrá de ser objeto de declaración e ingreso ante la Hacienda Pública.
4º. La dotación y regularización del fondo y su distribución y aplicación última, como consecuencia del descuento concedido por los laboratorios farmacéuticos en relación con los medicamentos adquiridos por el Sistema Nacional de la Salud, limitará sus efectos en el IVA a la minoración de la base imponible de la operación de venta de los mismos efectuada por los laboratorios farmacéuticos a los distribuidores, no afectando en medida alguna a las deducciones practicadas por los distribuidores, ni al Impuesto soportado junto con el recargo de equivalencia por las oficinas de farmacia.”
3.- En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente ampliación a la consulta presentada:
- La venta de tiras reactivas consultada es uno de los productos a los que se le aplica la deducción del 7,5 por ciento sobre el precio de venta al público, por ser un producto financiado a través de la Consejería de Sanidad de la correspondiente Comunidad Autónoma y por tanto dispensado con cargo al Sistema Nacional de Salud.
- El sobrecoste que a la oficina de farmacia le supone la adquisición de las citadas tiras reactivas deberá ser compensado por el fondo, creado al efecto, con las aportaciones realizadas por los laboratorios.
- La existencia de dicho fondo limitará en el Impuesto sobre el Valor Añadido sus efectos a las relaciones entre los laboratorios farmacéuticos y los distribuidores, no afectando en medida alguna al Impuesto soportado ni tampoco al recargo de equivalencia soportado por las oficinas de farmacia, las cuales en consecuencia no podrán emitir factura rectificativa como mecanismo compensador.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-uno-