El retenedor obligado a practicar retenciones en IRPF debe ingresar en Tesorería las cantidades no retenidas en su momento (art. 99.4 LIRPF), sin que tal incumplimiento le permita descontar del salario del perceptor ni reclamarle cantidad alguna por retenciones omitidas, al carecer la normativa tributaria de cobertura legal para tal recuperación frente al trabajador.
Hechos
La empresa en la que trabajan los consultantes les reclama, con fecha 9 de enero de 2008, unas retenciones no practicadas por unos rendimientos del trabajo satisfechos en 1999 y 2000.
Cuestión planteada
Se pregunta si es correcta la repercusión de las retenciones no practicadas en su momento.
Contestación
Tanto la ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en los años en que se debieron practicar las retenciones (años 1999 y 2000) y se produjo la regularización por parte de la Agencia Tributaria (año 2003) como la vigente en el momento de efectuarse la consulta (año 2008) recogen la misma redacción en el ámbito de la normativa en la que amparar el contenido de esta contestación.
Así, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recogía en el artículo 82.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10) y se establece ahora en el artículo 99.2 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 de los respectivos artículos 82 y 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 82 y 99 no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99