El régimen del canje de valores (art. 83.5 TRLIS) es aplicable si la operación cumple los requisitos del art. 87.1: (i) los socios residen en territorio español, UE u otro Estado (si los valores recibidos son de entidad residente en España); (ii) la entidad adquirente es residente en España o está comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma la aplicabilidad condicionada al cumplimiento de estos requisitos de residencia y a que la operación implique obtención de mayoría de derechos de voto o incremento de participación existente, con compensación en dinero no superior al 10%.
Hechos
En diciembre de 2012 se creó la entidad S correspondiendo el 100% del capital social a la persona física consultante. Posteriormente, la entidad S amplió su capital a través de la aportación no dineraria realizada por la persona física consultante y la entidad A, de las participaciones sociales de la entidad B y O, de esa operación, la entidad S adquirió el 100% de la entidad B y el 75% de la entidad O.
La entidad S es la entidad gestora de todas las participaciones sociales/acciones de entidades ajenas al grupo familiar de la persona física consultante. Se crea una holding en la que participa la persona física consultante junto con la entidad A, con la finalidad de consolidar una estructura sólida con una acentuada imagen del grupo, y racionalizando, la estructura a nivel organizativo, de tal forma que el negocio pudiera ser controlado a través de la participación en una única compañía que englobara el resto de sociedades.
Adicionalmente, la entidad S constituye la sociedad unipersonal D cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad inmobiliaria. Por otra parte, la entidad S ostenta el 75% de la entidad P.
Asimismo, la persona física consultante proyecta aportar a corto plazo su participación en las sociedades R, G y S a una sociedad holding de nueva constitución a través de una operación de canje de valores, el porcentaje de participación de la persona física consultante en las citadas sociedades es del 50,05%, del 100% y del 57,17% respectivamente.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Obtener una imagen más fuerte del grupo a través de la concentración de todo el patrimonio e intereses del grupo empresarial, facilitando la percepción externa del grupo y mostrando una mayor solvencia empresarial.
-Conseguir la potenciación de la capacidad financiera del Grupo, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación externa, al concentrar en una única sociedad la totalidad de las participaciones en filiales de valor patrimonial más significativo, y en la que participan los mismos socios.
-Posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
-Facilitar la canalización de los excedentes de liquidez mediante la distribución de dividendos, permitiendo la utilización de los recursos disponibles por las distintas sociedades del grupo y establecer una situación propicia a la realización de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro.
-Crear un escenario propicio a la cancelación de créditos y débitos recíprocos entre las sociedades del grupo, consiguiendo una mayor transparencia y coherencia en la estrategia de financiación, lo cual permitiría reducir el nivel de endeudamiento y eliminaría la necesidad de liquidar intereses entre sociedades de un mismo grupo.
-Acometer un proceso de reorganización administrativa empresarial encaminada a ajustar sus recursos al volumen de negocios, reducir los costes contables, fiscales y mercantiles y los derivados de la documentación fiscal de las operaciones vinculadas simplificando las tareas administrativas.
-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.
-Reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando posibles responsabilidades patrimoniales.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la nueva sociedad holding, adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades S, G y R) que le permitan obtener la mayoría (50,05%, 100% y el 57,17%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realizaría con el propósito de obtener una imagen más fuerte de grupo a través de la concentración de todo el patrimonio e intereses del grupo empresarial, facilitando la percepción externa del grupo y mostrando una mayor solvencia empresarial, conseguir la potenciación de la capacidad financiera del Grupo, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación externa, posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal, facilitar la canalización de los excedentes de liquidez mediante la distribución de dividendos, permitiendo la utilización de los recursos disponibles por las distintas sociedades del grupo, simplificar la circulación de recursos financieros entre las sociedades del grupo, crear un escenario propicio a la cancelación de créditos y débitos recíprocos entre las sociedades del grupo consiguiendo una mayor transparencia y coherencia en la estrategia de financiación, acometer un proceso de reorganización administrativa empresarial encaminada a ajustar sus recursos al volumen de negocios, reducir los costes contables, fiscales y mercantiles y los derivados de la documentación fiscal de las operaciones vinculadas, obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87 y 96.2