El IBI no integra la base imponible de la entrega de la finca en IVA. La base imponible se configura por el valor de la prestación del bien inmueble entregado, siendo el IBI un gravamen municipal sobre la propiedad que no forma parte del precio de venta ni de los gastos directamente imputables a la operación sujeta. Su carácter de impuesto periódico sobre la titularidad del inmueble, independiente de la transmisión, excluye su cómputo en la base según la naturaleza y estructura de la operación gravada en IVA.
Hechos
El consultante, persona física ha adquirido una finca comprometiéndose en el contrato de compraventa a hacerse cargo del importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), no indicándose en el escrito de consulta si quien efectúa la operación actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Determinar si el IBI forma parte de la base imponible de la entrega de la finca.
Contestación
1.- El Artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo cinco de la citada Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.”
En el escrito de consulta no se especifica si quien efectúa la entrega de la finca actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o si se trata de la entrega de un inmueble efectuada por una persona física que actúa al margen del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, es decir, como particular.
En el supuesto de quien efectúe la entrega de la finca al consultante lo hiciera al margen del ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega no estaría sujeta a dicho Impuesto.
En el caso de que la entrega de la finca se efectúe por un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega estaría sujeta a dicho Impuesto, sin perjuicio, en su caso, de la posible aplicación de la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que no puede deducirse en un sentido u otro del contenido del escrito de consulta. Dicho precepto establece que estarán exentas de dicho Impuesto:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”
2.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega de la finca objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación de la referida compraventa, incluyéndose en dicho concepto cualquier crédito efectivo del vendedor frente al comprador derivado de la operación, como el del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se cita en el escrito de consulta, cuyo importe, según las cláusulas contractuales, se traslada al comprador, formando parte de la contraprestación de la operación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-Uno