La DGT no puede pronunciarse sobre el tratamiento fiscal específico de las operaciones de liquidación de inversiones estadounidenses del consultante por falta de especificación en la consulta acerca de la naturaleza de dichos activos. No obstante, reafirma que como residente fiscal en España está obligado a tributar por su renta mundial en IRPF (art. 2 LIRPF), debiendo calificar y cuantificar las rentas derivadas conforme a su origen y sometidas al tratamiento previsto en la ley; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Convenio España-EE.UU. de 1990 para evitar la doble imposición.
Hechos
El consultante, residente fiscal en territorio español, tiene la intención de transformar en liquidez diversas inversiones (cuentas y valores) que posee en Estados Unidos y trasladar los fondos obtenidos España o utilizar dichos fondos para adquirir un inmueble en Estados Unidos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el IRPF.
Contestación
En primer lugar, se debe señalar que no se especifica suficientemente en su escrito de consulta la clase de inversiones y activos que posee en Estados Unidos y que pretende hacer líquidos, por lo que no resulta posible indicar cuál será el tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior, debemos precisar que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”.
Por lo tanto, el consultante, residente fiscal en territorio español y por tanto, contribuyente del IRPF, tributará por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
De acuerdo con el artículo 6 de la LIRPF constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente compuesta por los rendimientos del trabajo, los rendimientos del capital, los rendimientos de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
Dichas rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen y tendrán el tratamiento correspondiente en la Ley del Impuesto.
Finalmente, debemos señalar que el tratamiento en el IRPF que tengan las operaciones que el consultante pretende realizar se entenderán sin perjuicio de lo señalado en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, de 22 de febrero de 1990, (BOE de 22 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 2.