Las rentas exentas del IS conforme a la Ley 49/2002 (dividendos, intereses, cánones y alquileres percibidos por entidades sin fines lucrativos) no están sometidas a retención por aplicación del artículo 12, por lo que el pagador no está obligado a practicar retención ni a presentar el modelo 115 ni su resumen anual, incluso cuando haya satisfecho tales rentas en el período.
Hechos
La consultante ejerce una actividad empresarial desde el 1 de septiembre de 2003 en un local arrendado, propiedad de la Parroquia de Santa María de Jesús. Sobre las rentas satisfechas por el arrendamiento del local practicó retenciones hasta el segundo trimestre del año 2004, al comunicarle la parroquia, arrendadora del local, que, al tratarse de rentas exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley 49/2002, no estaban sometidas a retención. A partir de esa fecha dejó de practicar retención y solicitó la devolución de ingresos indebidos por las retenciones que habían sido ingresadas en el Tesoro Público.
Cuestión planteada
Obligaciones formales en cuanto a las declaraciones trimestrales, modelo 115, y el resumen anual de retenciones.
Contestación
De acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), “el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica”.
El artículo 6 de la citada Ley dispone que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos “procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres”.
A su vez, el artículo 12 de la misma Ley establece que “las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta”.
En consecuencia, la consultante no practicará retención sobre las rentas satisfechas por el arrendamiento del local en el que ejerce su actividad empresarial, en cuanto se trata de rentas exentas para el arrendador.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. En cambio, no procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. Por tanto, al no estar sometidas a retención o ingreso a cuenta las rentas satisfechas por el arrendamiento del local, la arrendataria no estará obligada a presentar el modelo 115, ni, en consecuencia, el resumen anual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, Arts. 6, 12, D.A 9