La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones debe imputarse al titular real o jurídico de las mismas conforme al artículo 11.5 del IRPF. Aunque las acciones consten registradas formalmente a nombre de dos hermanas, la titularidad real puede corresponder a una sola de ellas si se acredita suficientemente mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. La DGT confirma que la acreditación de titularidad real prevalece sobre el registro formal bancario, permitiendo concentrar la totalidad de la ganancia patrimonial en quien ostente efectivamente la propiedad económica.
Hechos
La consultante adquirió en su día, acciones del BBVA y las puso a su nombre y al de su hermana. En el año 2006 vendió las acciones y el importe de la venta fue ingresado en una cuenta asociada de la que la consultante es única titular.
Cuestión planteada
Si puede declarar la totalidad de la ganancia patrimonial generada.
Contestación
El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta configuración, la venta de las acciones dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, definidos en los artículos 33 y 34 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, relativo a la individualización de rentas, establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”.
Por su parte, el citado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
(...).
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
(...)”.
De acuerdo con lo anterior, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de las acciones deberá imputarse a quien corresponda la titularidad real o jurídica de las mismas.
Según se desprende de la consulta, la titularidad formal de las acciones corresponde a la consultante y a su hermana, ya que se encuentran registradas a nombre de las dos y así se acredita por el banco que gestionó su adquisición a nombre de las dos hermanas. El constar en un banco una determinada titularidad, conlleva la posibilidad de acreditar ésta ante cualquier organismo público. No obstante, la titularidad real o jurídica pudiera pertenecer, a persona distinta, en el presente caso a la consultante, siempre que pudiera acreditarse suficientemente.
Dicha acreditación podrá realizarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, no correspondiendo la valoración de la prueba a este Centro Directivo, sino los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991, Art. 7; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 11-5, 31-1