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Consulta vinculante · V0231-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por los miembros del Consejo de Seguridad Nuclear al cesar en el cargo, en concepto de compensación económica regulada en el RD 1339/1999, constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Descarta la aplicabilidad de la reducción del 40 % prevista en artículo 18.2 LIRPF al no concurrir período de generación superior a dos años: la compensación se genera y devenga en el mes del cese, no durante el tiempo de mandato, por lo que su período de generación es instantáneo.

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Hechos

La entidad consultante está regida por un Consejo de Administración cuyos miembros tienen derecho a percibir, al cesar en su cargo, una compensación económica mensual durante un plazo máximo de dos años.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IRPF.

Contestación

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, establece que el régimen de compensación económica regulado en el artículo 24 del citado Real Decreto resultará asimismo de aplicación “al Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear”.

En virtud de dicho régimen, los miembros del Consejo de Administración citados, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores “no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos.”

Dada esta limitación, “al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 % del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.”

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme a lo anterior, las cantidades percibidas como compensación económica a que se refiere la consulta formulada, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo para sus perceptores.

Respecto a su posible reducción en un 40 por ciento, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, la citada reducción resulta de aplicación a “los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de la Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

De acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en consultas anteriores (1547-01 y 2283-03), hay que descartar la existencia de un período de generación del rendimiento superior a dos años. El cobro de la compensación viene determinado, tal y como señala su propia normativa reguladora, “en virtud de esta limitación” (incompatibilidad en el ejercicio de actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos) al cesar en el cargo por alguno los supuestos mencionados anteriormente (expiración del plazo de mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de las funcione); es decir, lo que viene a retribuir la citada compensación son las limitaciones al ejercicio de determinadas actividades impuestas a los miembros del Consejo de Administración anteriormente citados.

En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento, al no encontrarnos tampoco en ninguno de los supuestos de retribuciones notoriamente irregulares previstas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 35/2006, Art. 17, 18-.2; RIRPF RD439/2007, Art. 10


Discusión
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