Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afectación parcial de bienes inmuebles, gastos generales ... · DGT V0231-10
Consulta vinculante · V0231-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de comunidad, IBI, suministros (luz, agua, teléfono) y tasas de basura generados en un inmueble son deducibles en IRPF únicamente en la proporción en que el bien esté afectado a actividad económica (art. 22 RIRPF). La deducibilidad requiere: (i) que el inmueble sea elemento patrimonial necesario para la obtención de rendimientos de la actividad; (ii) que la utilización para fines privados sea accesoria y notoriamente irrelevante, o bien que exista segregación contable clara entre la parte afecta y la de uso particular; (iii) que se pruebe la afectación real en contabilidad o registros oficiales obligatorios. La proporción deducible se determina por la parte del inmueble efectivamente utilizada en la actividad, siendo necesario justificar esta prorrata mediante criterios objetivos (superficie, uso funcional o temporal).

Afectación parcial de bienes inmuebles gastos generales deducibles prorrata actividad-uso privado elementos patrimoniales divisibles contabilidad y registros oficiales

Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de abogado por cuenta propia en una habitación perteneciente a la vivienda en que reside. La propietaria de la vivienda es su mujer, con la que convive.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el IRPF correspondientes a los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, luz, teléfono, agua, gastos de limpieza y tasas de basura.

Contestación

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), regula, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

(…).”

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que implica que puedan deducirse proporcionalmente a la parte de la misma afectada en relación con la totalidad de la vivienda, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comunidad de propietarios, etc.

No obstante, en el caso planteado no nos encontramos ante un elemento afecto a la actividad económica al corresponder la titularidad de la vivienda a la mujer del consultante, por lo que éste no podría deducirse ningún gasto derivado de dicha titularidad.

Los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, ninguna regla de prorrateo.

Por lo tanto, en el caso planteado, el consultante no podría deducirse ninguno de los gastos mencionados en la consulta.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la regla 3ª del apartado 3 del artículo 30 de la LIRPF establece:

“Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.”

En el presente supuesto, la vivienda pertenece a la mujer del consultante por lo que podrá resultar de aplicación la regla anterior, en cuyo caso esta última deberá computar los rendimientos derivados de la cesión del uso de una parte del inmueble como rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación del artículo 22.1 de la LIRPF, que establece que “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 22, 29 y 30; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 22.


Discusión
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