Para determinar la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la adquisición mortis causa de un inmueble, el valor de adquisición debe fijarse conforme a su valor real en el momento del devengo del impuesto, que coincide con la fecha del fallecimiento del causante (art. 24.1 LSD), no en fecha posterior en que se realice modificación registral o adicional de bienes. La DGT descarta la aplicación del valor consignado en escritura de adición de 2004 y establece que debe considerarse el valor vivo en 1996, momento en el que se perfecta la obligación tributaria y se determinan todos sus elementos, incluida la base imponible conforme a los artículos 33-34 TRLIRPF.
Hechos
La consultante ha adquirido por herencia, como consecuencia del fallecimiento de su madre el 10 de mayo de 1996, un solar. No obstante, al desconocerse en ese momento su existencia no se declaró en el impuesto de sucesiones y donaciones, habiéndose adicionado al inventario de los bienes relictos en escritura pública de 21 de diciembre de 2004.
Cuestión planteada
El valor real de dicho inmueble es el señalado en la escritura de adición de bienes de 2004 o el que tuviera en el momento del fallecimiento de la causante en 1996.
Contestación
El apartado 1 del artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) establece que “en las adquisiciones por causa de muerte (…) el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante (…)”.
Teniendo en cuenta que uno de los elementos de la obligación tributaria es el elemento temporal o devengo del impuesto, los demás elementos de dicha obligación tributaria, entre ellos la determinación de la base imponible, están referidos al momento del devengo, por lo tanto, en el presente caso para determinar el valor de adquisición del inmueble conforme a los artículos 33 y 34 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- se deberá partir del valor real del inmueble en el momento del fallecimiento de la causante, esto es, el 10 de mayo de 1996.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 33, 34