Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, actividades empresariales, patrimonio muni... · DGT V0232-07
Consulta vinculante · V0232-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas soportadas en actividades de mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas realizadas sobre bienes del patrimonio municipal del suelo son deducibles en IVA cuando el municipio actúa como empresario en el sentido de la LIVA (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios), lo que depende de que la actividad constituya una operación económica sujeta al impuesto conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 y no tenga naturaleza de acto público o de gestión de patrimonio sin contraprestación onerosa.

Deducción IVA actividades empresariales patrimonio municipal del suelo operación económica empresario sujeto pasivo

Hechos

La gerencia de urbanismo del ayuntamiento consultante tiene como uno de sus objetivos la gestión del patrimonio municipal del suelo. Esta gerencia realiza la ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada. Estas actividades forman parte de la gestión del patrimonio municipal del suelo.

Cuestión planteada

Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la realización de actividades para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

3.- El patrimonio municipal del suelo se configura legalmente como un patrimonio separado dentro del patrimonio de las entidades locales. Está constituido esencialmente por terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, adscritos a la finalidad genérica de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento, según se dispone en el artículo 276 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y de edificación, deben ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de conformidad con el planeamiento urbanístico.

De la resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección general de Tributos, en relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los ayuntamientos, se extrae la consecuencia de que el patrimonio municipal del suelo es un patrimonio separado del resto del patrimonio municipal y que está destinado por ley a incorporarse al circuito empresarial.

La actividad objeto se consulta se engloba, según determina el artículo 75.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dentro de la actividad de gestión del patrimonio municipal del suelo, actividad que tiene el carácter de empresarial.

4.- Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la realización de su actividad empresarial o profesional siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.

En el caso planteado en la consulta, las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada, serán deducibles si se cumplen los requisitos antes mencionados.

El artículo 102, apartado uno, de la Ley del impuesto establece:

“La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho”.

La entidad consultante desea conocer si esta regla de prorrata es de aplicación como consecuencia de la realización de operaciones no sujetas del artículo 7.8º de la Ley 37/1992.

Tal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en varias ocasiones (sentencia de 22 de junio de 1993, Sofitam, Asunto C-333/91, sentencia de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest, Asunto C-142/99 y sentencia de 29 de abril de 2004, EDM, Asunto C-77/01) cuando la operación de que se trate no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, es ajena al sistema del derecho a la deducción, como sucede con las operaciones no sujetas al impuesto.

Esto tiene como consecuencia, por una parte, que los rendimientos procedentes de actividades excluidas del ámbito de aplicación del citado tributo no deben incluirse en la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción. Por otra parte, el sujeto pasivo no puede deducir el impuesto soportado por él en las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con actividades excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que, en lo que respecta al mismo, su situación es la de un consumidor final.

Por tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la realización de actividades no sujetas al impuesto no serán deducibles y el volumen de operaciones que corresponda a estas operaciones no sujetas no formará parte de la fracción de la prorrata si fuera ésta aplicable. No procederá la aplicación del sistema de prorrata de deducción por la sola realización de las operaciones no sujetas a que se refiere la consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 102-Uno


Discusión
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