Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, pensión de jubilación, disposic... · DGT V0232-21
Consulta vinculante · V0232-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 no resulta aplicable a pensiones públicas de jubilación de la Seguridad Social cuando las aportaciones previas tuvieron naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social (supuesto de Mutualidad Laboral de Banca desde 1967). Consecuencia: integración del 100% de la pensión percibida en la base imponible como rendimientos del trabajo, sin aplicación de la minoración del 25% prevista en dicha disposición transitoria.

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Hechos

El consultante prestó servicios para una entidad bancaria desde marzo de 1969 hasta julio de 1974 y durante dicho período cotizó a la correspondiente Mutua Laboral.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, minorar un 25 por ciento el importe percibido en concepto de pensión de jubilación de la Seguridad Social.

Contestación

La disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 1 de julio de 2020 de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (resolución nº 00/02496/2020/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.”

En virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha Resolución es vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo.

Así, por aplicación del criterio fijado en la citada Resolución de 1 de julio de 2020 del TEAC, en el caso consultado, a la pensión por jubilación percibida de la Seguridad Social no le resulta aplicable la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, por tanto, se integrará en la base imponible el importe total percibido como rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art 172-a-1, DT 2


Discusión
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