Las compensaciones económicas percibidas por exmiembros del Consejo de la CMT durante el período de incompatibilidad constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. No resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por falta de período de generación superior a dos años: la compensación nace ex lege al cese del cargo por la limitación de incompatibilidad, no se genera progresivamente durante la permanencia en el cargo.
Hechos
El consultante ha sido consejero de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. En virtud de lo dispuesto en su normativa reguladora, una vez agotado el mandato legal el ex consejero percibirá una compensación económica mensual durante un plazo máximo de dos años.
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del IRPF.
Contestación
El Reglamento de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en adelante CMT, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (BOE del día 25), regula en su artículo 37 el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de la CMT.
De conformidad con su apartado 2 “al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, los miembros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sector de las telecomunicaciones. Durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y, en todo caso, con el límite de dos años, tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de las retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.”
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme a lo anterior, las cantidades percibidas como compensación económica a que se refiere la consulta formulada, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo para sus perceptores.
Respecto a su posible reducción en un 40 por ciento según lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, la citada reducción resulta de aplicación a “los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de la Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
De acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en consultas anteriores (1547-01 y 2283-03), hay que descartar la existencia de un período de generación del rendimiento superior a dos años. La compensación a cobrar por el consultante no se ha ido generando en el tiempo en el que formaba parte del Consejo de la CMT. Su cobro viene determinado, tal y como se desprende de su normativa reguladora, en virtud de la limitación o incompatibilidad aplicable al consultante, al cesar en su cargo, para el ejercicio de actividad profesional alguna relacionada con el sector de las telecomunicaciones; es decir, lo que viene a retribuir la citada compensación son las limitaciones al ejercicio de determinadas actividades impuestas a los miembros del Consejo de la CMT.
En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento, al no encontrarnos tampoco en ninguno de los supuestos de retribuciones notoriamente irregulares previstas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, Art. 17, 18-2; RIRPF RD439/2007, Art. 10