La dación en pago del tractor al financiador en procedimiento concursal constituye entrega de bienes sujeta al IVA. El bien se transmite por resolución jurisdiccional (artículo 8.3º LIVA) tras cumplirse la condición resolutoria de la reserva de dominio (artículo 8.4º LIVA), lo que genera la obligación tributaria en cabeza del deudor concursado. La sujeción se produce independientemente de que el financiador sea el acreedor-beneficiario de la resolución judicial, siendo determinante la transmisión del poder de disposición efectiva sobre el bien.
Hechos
La sociedad consultante se encuentra en concurso de acreedores.
La consultante adquirió en su día un tractor que financió con un préstamo de una entidad del mismo grupo que el concesionario, acordándose que el dominio del bien quedaba inscrito a nombre del financiador hasta el pago completo de las cantidades debidas. En el concurso se reconoce un crédito con privilegio especial al financiador y se establece una dación en pago del bien al mismo. El juzgado aprueba la dación en pago y libra mandamiento al Registro de bienes muebles para la cancelación de la reserva de dominio y el cambio de titularidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la entrega del tractor al financiador.
Contestación
1.- De acuerdo con los datos recogidos en el escrito presentado, la entrega del bien objeto de consulta se efectuó con reserva de dominio del vehículo (tractor) hasta tanto no tuviera lugar el pago de la totalidad del precio aplazado. Incumplidos los pagos por insolvencia del consultante, el juzgado procede, en el marco del concurso de acreedores, a acordar la dación en pago al financiador del vehículo.
2.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Por su parte, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, al definir el concepto de entregas de bienes a efectos del Impuesto, señala que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. También se consideran entregas de bienes:
“3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
4º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
(…)”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de febrero de 1990, dictada en el asunto C-320/88, señala que el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho Nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculte a la otra para disponer de hecho, como si esta fuera la propietaria de dicho bien.
Por tanto, la adquisición inicial del tractor por la consultante por reserva de dominio a favor de un tercero financiador es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Está igualmente sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión ulterior del tractor al financiador acordada por resolución judicial en el marco del procedimiento concursal, al ser realizada por quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
Dicha entrega quedará gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-dos-3ºy 4º