El consultante y su cónyuge pueden aplicarse ambos el mínimo por descendientes (art. 43 LIRPF) y la reducción por discapacidad (art. 58.2 LIRPF) en sus respectivas declaraciones, siempre que el descendiente no presente declaración ni solicitud de devolución conforme al art. 100 LIRPF. La clave es que cada descendiente cumpla los requisitos de convivencia, edad o discapacidad, y no supere 8.000 euros de rentas anuales (excluidas exentas). Si el descendiente no está obligado a declarar por estar bajo los umbrales del art. 97.2 LIRPF (ej.: rendimientos de trabajo inferiores a 22.000 euros), ambos progenitores pueden aplicar los mínimos en paralelo.
Hechos
El consultante tiene un hijo con una minusvalía del 33 por 100 y que en 2005 ha obtenido los siguientes ingresos: unos 4.000 euros por rendimientos del trabajo satisfechos por dos pagadores y una ganancia patrimonial de alrededor de 1.000 euros por la venta de unos valores, ganancia que se va a compensar con una pérdida similar, por lo que el saldo será nulo o mínimo, saldo que junto con otros rendimientos del capital mobiliario no llegará a superar los 1.000 euros.
Cuestión planteada
Si el consultante y su cónyuge podrán aplicarse en sus respectivas declaraciones el mínimo por descendientes y la reducción por discapacidad.
Contestación
La regulación del mínimo por descendientes se encuentra recogida en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), configurándose en su apartado 1 de la siguiente forma:
“Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400 euros anuales por el primero.
1.500 euros anuales por el segundo.
2.200 euros anuales por el tercero.
2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo dispone que “no procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley”.
Por su parte, el artículo 58.2 de la misma ley exige, para la aplicación de la reducción por discapacidad de descendientes, que cada uno de ellos “genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 43”.
La exigencia –para la aplicación del mínimo y la reducción– de que el descendiente no presente la comunicación prevista en el artículo 100 (solicitud de devolución para los no obligados a declarar) o –por no estar obligado a ello– la declaración del impuesto nos lleva –en este caso– al artículo 97 de la Ley del Impuesto, regulador de la obligación de declarar, donde se establece lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
(…)”.
Conforme con esta regulación y los datos aportados, el hijo del consultante estaría obligado a presentar declaración por el período impositivo 2005, siendo dos las circunstancias que la motivan: por un lado, la obtención de una pérdida patrimonial y, por otro, la obtención de una ganancia patrimonial (que cabe entender no sometida, pues nada se indica en el escrito de consulta, a retención o ingreso a cuenta) cuyo importe –junto con los rendimientos del trabajo– excede de los 1.000 euros anuales que determina el último párrafo del artículo 97.2.
Por tanto, al estar el hijo del consultante obligado a presentar declaración, tanto este último como su cónyuge no podrán aplicarse por aquél el mínimo por descendiente y la reducción por discapacidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43