La indemnización por resolución de contrato de arrendamiento constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificada según artículo 34.1.b. La disposición transitoria novena es aplicable: si el arrendatario es titular originario desde 1975, se reduce la ganancia generada hasta 19.01.2006 mediante coeficiente del 11,11% por año de permanencia que exceda dos años (redondeado por exceso), o exención total si el período de generación anterior a 31.12.1996 supera 10 años. Si existe subrogación posterior, la fecha de esta último es el punto de referencia para aplicar el régimen transitorio, siempre que concurran sus condiciones.
Hechos
A la consultante le han ofrecido una indemnización por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside, celebrado en el año 1975.
Cuestión planteada
Tributación de la citada indemnización.
Contestación
La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento, supone una alteración en la composición del patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 del citado texto legal, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
Si la consultante es la titular originaria del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1975, a la ganancia patrimonial obtenida le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena y, en consecuencia, se reducirá en la forma expuesta. En caso de que se hubiese subrogado en dicho contrato de arrendamiento en una fecha posterior, será la fecha de la subrogación la que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena, que resultará aplicable si la citada subrogación se produjo antes del 31 de diciembre de 1994.
La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 352006, Arts. 33-1, 34, 49, DT 9