La reducción por inicio de actividad económica del 20% (art. 32.3 LIRPF) es aplicable al rendimiento neto positivo determinado por estimación directa en el primer período impositivo positivo y el siguiente, siempre que no se haya ejercido actividad económica alguna en el año anterior al inicio, con límite de 100.000 euros anuales y exclusión si más del 50% de ingresos proceden de anterior empleador. Su aplicación al caso concreto requiere verificar que la actividad de desarrollo/consultoría de software efectivamente se inicia en junio de 2014 conforme a la definición normativa de inicio (ausencia de ejercicio de actividad en el año anterior).
Hechos
El consultante ha iniciado en junio de 2104 la actividad económica de desarrollo/consultoría de software.
Hasta dicha fecha había trabajado por cuenta ajena, habiendo, además, prestado algún servicio profesional esporádico de la misma actividad que ha comenzado a realizar en 2014.
Cuestión planteada
Si puede aplicar la reducción por inicio de actividad.
Contestación
En el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece una reducción por inicio de actividad económica, estableciendo:
“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.
La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.
No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”
De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.
Ahora bien, para la aplicación de la reducción al caso planteado, lo primero que se debe analizar es si la actividad de desarrollo/consultoría de software se puede entender que se ha iniciado, a estos efectos, en junio de 2014.
A este respecto, el segundo párrafo del precepto señalado anteriormente establece que “se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma”.
Por tanto, si el consultante hubiera prestado algún servicio profesional, aunque sea esporádico, en el año anterior al inicio de la actividad, no podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 32.3 de Ley del IRPF.
En caso contrario, la reducción se podría aplicar, siempre que además se cumpliesen el resto de requisitos exigidos en su regulación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 32.3