Las oficinas de farmacia que presten un servicio de suministro de información estadística sobre productos a una cooperativa no quedan sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia, toda vez que dicha prestación de servicios no integra las operaciones de entrega de bienes muebles que constituyen el objeto de aplicación de este régimen. El servicio de información, por su naturaleza de prestación de servicios desvinculada de la venta de productos, está fuera del alcance del artículo 148 y siguientes de la Ley 37/1992, siendo aplicable el régimen ordinario del IVA a la citada prestación.
Hechos
La Cooperativa consultante tiene como socios a titulares de oficinas de farmacia, incluidos mayoritariamente en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Que la Cooperativa está interesada en que sus socios le suministren información sobre los productos que expende en su oficina.
Por ello, percibirían una pequeña retribución.
Cuestión planteada
1ª Tratamiento del mencionado pago a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2ª Tratamiento del mencionado pago a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1ª Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Del escrito de consulta resulta que las oficinas de farmacia van a prestar un servicio a una cooperativa consistente en el suministro de información sobre los productos que expende con fines estadísticos.
Dicha prestación de servicios no está comprendida entre las operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que, constituirá un sector diferenciado respecto a la actividad de comercio al por menor desarrollada por la oficina de farmacia, la cual constituye un sector diferenciado, por mandato legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1º.c.b´) de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º. Expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.".
Por tanto, las oficinas de farmacia cuando tributen por el régimen general del Impuesto estarán obligadas con carácter general a expedir factura que deberá reunir los requisitos recogidos en el artículo 6.1 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2033, de 26 de noviembre (BOE del 29).
2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según establece el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
De acuerdo con esta definición, la cantidad que perciban los titulares de oficinas de farmacia por suministrar a la Cooperativa consultante información sobre los productos expedidos en la misma, deben calificarse como rendimientos íntegros de la misma, al tratarse de una prestación de servicios relacionada directamente con la actividad económica desarrollada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 9-1.c.b´, 148,149, 164