La DGT descarta pronunciarse sobre la compensabilidad de la pérdida derivada del depósito estructurado sin documentación que permita su calificación fiscal, pero confirma que, constituida dicha renta como renta del ahorro conforme al artículo 46 LIRPF, será compensable exclusivamente dentro de su categoría (rendimientos de capital mobiliario o ganancias/pérdidas patrimoniales) según el artículo 49 LIRPF, con límite de cuatro años para pérdidas; respecto a la deducibilidad de gastos de cancelación de hipoteca destinada a vivienda habitual, la DGT no proporciona pronunciamiento en la respuesta facilitada.
Hechos
Se describen en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de compensar la pérdida económica derivada de la liquidación a plazo de un depósito estructurado con la ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones y del reembolso de fondos de inversión.
2. Deducibilidad de los gastos de cancelación de la hipoteca que se destinó a la financiación de la vivienda habitual del consultante.
Contestación
1. Respecto de la primera cuestión, dada la escasa información facilitada y al no haberse aportado ninguna documentación, no se tienen elementos de juicio suficientes que permitan hacer una correcta calificación fiscal de la renta, positiva o negativa, derivada del depósito estructurado.
El artículo 46 de la LIRPF establece que:
“Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”
De conformidad con el artículo 46 de la LIRPF, en la medida en que la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la liquidación del depósito estructurado constituya la renta del ahorro del consultante, se podrá compensar con arreglo a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF, según el cual:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”.
2. Respecto de la segunda cuestión planteada, la deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
En cuanto a la base de deducción, el citado artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2010, establece que:
“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
Conforme con tal regulación, la deducción resultará aplicable sobre la totalidad de los importes satisfechos por el consultante para la adquisición de su vivienda habitual, en los que se incluiría los gastos correspondientes a la cancelación de la hipoteca. Ello siempre que se cumplan los requisitos normativos reguladores de esta deducción, entre los que, en este caso, tiene especial incidencia el de su justificación documental.
La base máxima de deducción en 2010 podrá alcanzar los 9.015 euros anuales. Dicha base estará formada por las cantidades satisfechas relacionadas, por cualquier concepto, con la adquisición.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en que se ha presentado la consulta, esto es, el período impositivo 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 25-2, 33-1, 46, 49, 68-1, 78.