Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios residual, empresario por arrendam... · DGT V0236-18
Consulta vinculante · V0236-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento constituye prestación de servicios sujeta a IVA como operación residual en el desarrollo de la actividad empresarial de arrendador. La arrendadora, cualificada como empresaria por explotación de bien corporal para obtener ingresos continuados, integra esta indemnización en base imponible con carácter oneroso, salvo que concurran las exenciones específicas del artículo 20 LIVA (arrendamiento de inmuebles); la ausencia de exclusión legal de la sujeción determina que la compensación por cese anticipado sea operación gravada al tipo general.

Prestación de servicios residual empresario por arrendamiento operación onerosa base imponible sujeción a IVA indemnización por extinción contractual

Hechos

La entidad consultante arrienda un local de su propiedad a otra sociedad que ejerce en el mismo la actividad de venta de artículos deportivos y armería. La sociedad arrendadora va a satisfacer a la arrendataria un importe en concepto de indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento.

Cuestión planteada

La entidad consultante arrienda un local de su propiedad a otra sociedad que ejerce en el mismo la actividad de venta de artículos deportivos y armería. La sociedad arrendadora va a satisfacer a la arrendataria un importe en concepto de indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley establece que se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo en particular esta consideración los arrendadores de bienes.

2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

3.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

Lo expuesto en el párrafo anterior no sería aplicable al supuesto objeto de consulta dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto, consistente en la renuncia a los derechos que ostenta sobre el inmueble el arrendatario.

Por lo tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios objeto de consulta, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador, devengándose el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, tal y como dispone el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992.

4.- En cuanto a la repercusión del Impuesto, el artículo 88 de la Ley 37/1992 señala en su apartado uno.

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.

5.- En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

a) Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local objeto de consulta, cuya contraprestación consista en una indemnización a satisfacer por el arrendador.

b) El prestador del servicio y sujeto pasivo de la operación es el arrendatario, ya que al mismo le corresponde reintegrar en su posesión al propietario del inmueble. En consecuencia, es éste quien ha de proceder a la repercusión del tributo, mediante la emisión de la correspondiente factura.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78 y 88-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion