Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción cuenta vivienda, materialización, construcción ... · DGT V0237-04
Consulta vinculante · V0237-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La inversión del saldo de la cuenta vivienda en derechos sobre la titularidad de inmuebles (cuota pro indiviso o compra de terreno a segregar) no constituye materialización de la deducción por vivienda habitual conforme al artículo 56 del Reglamento del IRPF. El artículo 54.1 del Reglamento asimila la construcción a la adquisición solo cuando el contribuyente satisface directamente gastos de ejecución de obras o entrega cantidades al promotor; la compra de derechos sobre bienes existentes o futuros incumple el requisito de que la construcción finalice en plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, descartándose ambas alternativas al no garantizar la materialización efectiva de la vivienda en el plazo improrrogable de cuatro años desde la apertura de la cuenta.

Deducción cuenta vivienda materialización construcción asimilada plazo cuatro años improrrogable gasto directo de ejecución promotor

Hechos

El consultante tiene abierta una cuenta vivienda, venciendo el plazo para materializar su saldo en diciembre de 2004. Está analizando dos posibilidades de inversión vinculadas a un una parcela de 725 m2 propiedad de sus padres sobre la que existe un chalet todo ello arrendado a un tercero que desalojará la finca en julio de 2006 o 2007. El objetivo es construir sobre parte de dicho terreno su futura vivienda habitual, para ello tendrán que, tras abandonar la finca su actual inquilino, derribar la construcción existente, segregar de la finca un terreno de 250 m2 (extensión mínima parcelaria) y construir sobre éste un nuevo chalet, concluyendo las obras siempre antes de diciembre de 2008.

Cuestión planteada

Plantea dos posibles alternativas de inversión del saldo de la cuenta vivienda en plazo, antes de finalizar 2004, adquiriendo determinados derechos sobre la titularidad de los bienes actualmente existentes que le permitan asimilar la operación a construcción de vivienda:

1) Comprar una cuota pro indiviso del inmueble actual, que le permita a la extinción del condominio, hacerse con la titularidad de suelo suficiente para edificar la vivienda.

2) Comprar, en contrato privado, el terreno a segregar en un futuro.

En ambos casos, la construcción, en la que actuaría como promotor, se iniciaría con posteridad al abandono de la finca por parte del arrendatario, nunca antes de julio de 2006.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 69.1 y 79 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se regula la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual en función de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición de la que constituya o vaya a constituir la residencia habitual.

La regulación de las cuentas viviendas, en desarrollo del artículo 69.1.1º,a) del TRLIRPF, se recoge en el artículo 56 del Reglamento, el cual exige que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. Señalando, en su apartado 2, entre los motivos de perdida del derecho a la deducción, el siguiente:

“Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. (…).”

Estos requisitos deben entenderse de forma estricta, es decir, la inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, a la que se asimila la construcción, en el plazo de cuatro años desde su apertura. Dicho plazo es improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.

En el presente caso, la adquisición se corresponde con un supuesto de futura construcción. El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto asimila a la adquisición de vivienda la construcción de la misma, en los siguientes términos:

“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”

En el presente caso, el contribuyente no destina el saldo de su cuenta vivienda a realizar cualquiera de los supuestos contemplados en dicho precepto, sino que lo destinará a la adquisición de una parte indivisa de un inmueble con un arrendamiento en curso.

En consecuencia, no puede entenderse que cumpla con lo estipulado en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, por lo que, de actuar según tiene previsto, perdería el derecho a las deducciones practicadas debiendo proceder conforme dispone el artículo 59.1 del RIRPF:

"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(…).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1175/2004, Art. 54-1


Discusión
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