La vivienda adquirida en 2002 en condominio con pareja de hecho no reúne la condición de habitual por falta de ocupación continuada durante tres años. La separación de hecho no se equipara a la separación matrimonial a efectos de excepción del plazo mínimo conforme al art. 53.1 RIRPF. Obstante, la expresión "otras análogas justificadas" permite considerar supuestos distintos de los enumerados, siendo necesario acreditar suficientemente ante la Administración tanto el cambio de domicilio como sus circunstancias vinculadas, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección. La consulta no aborda la cuestión de devolución de deducciones ni reinversión en vivienda.
Hechos
La consultante adquirió en 2002 un piso junto con su novio habiéndose deducido por sus aportaciones. En 2004 disuelven el condominio percibiendo 15.000 euros de su novio, el cual se queda con el piso.
Cuestión planteada
Si tiene que devolver las deducciones practicadas. Si, en tal caso, puede destinar el dinero a adquirir una vivienda, quizás abriendo una cuenta vivienda, volviendo a deducirse y aplicar la exención por reinversión.
Contestación
a) El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, -BOE de 4 de agosto-) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma: “Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo”, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como, entre otras, celebración de matrimonio, separación matrimonial “u otras análogas justificadas”.
La vivienda que adquirió la consultante en 2002, en condominio con su entonces novio, no ha llegado a constituir su residencia habitual durante un período mínimo de tres años. La circunstancia que la llevó a cambiar de domicilio, la separación de hecho, no puede equipararse, a efectos del IRPF a la separación matrimonial.
El IRPF se configura como un tributo individual, tomando en consideración, no obstante las relaciones familiares del contribuyente en diversos preceptos. De tal manera, el artículo 84.1 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF, -BOE de 10 de marzo-, prevé la posibilidad de tributar conjuntamente a las personas que formen parte de alguna de diversas modalidades de unidad familiar que en él se enumeran: entre éstas, “la integrada por los cónyuges no separados legalmente”, y “en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos” correspondientes.
Con carácter general, hoy por hoy, las parejas de hecho no pueden equipararse, a efectos del IRPF, al matrimonio. Para conseguir la equiparación con la relación conyugal habría que incluirlas dentro del concepto de unidad familiar, lo que requeriría una modificación de la Ley del Impuesto.
No obstante, las circunstancias enumeradas en el artículo 53.1 no constituyen una relación cerrada. La expresión “u otras análogas justificadas”, da cabida a considerar otras necesarias. En cualquier caso, habrá de justificar suficientemente el cambio de domicilio junto con las circunstancias vinculadas a éste, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, previo su requerimiento.
Este Centro Directivo entiende que, no siendo equiparable su situación a la matrimonial, y no habiendo residido tres años en la vivienda que adquirió con su, entonces, novio, ésta no alcanzó la consideración de habitual para la consultante, salvo que pudiera justificar su no permanencia en la concurrencia de alguna otra circunstancia de las denominadas análogas.
b) Por tanto, deberá proceder a la devolución de las cantidades indebidamente deducidas conforme dispone el artículo 59.1 del RIRPF:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…).
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.”
c) Al no considerarse habitual, la consultante mantiene el pleno derecho a practicar la deducción por adquisición de otra vivienda habitual por las cantidades que a ello destine; pudiendo, siempre que se trate de adquirir su primera vivienda habitual (es decir, si no hubiera disfrutado de una vivienda habitual anterior a la que compartió con su ex novio), abrir una cuenta vivienda. Todo ello, cumpliendo con las condiciones y requisitos exigidos en la normativa del Impuesto.
d) Dicho lo anterior, dado que la consultante señala la posibilidad de destinar el dinero obtenido de la disolución del condominio (15.000 euros) a satisfacer pagos por la adquisición de una vivienda, o a aportarlos a una cuenta vivienda (artículo 56 RIRPF), ha de tener en consideración lo estipulado en el artículo 71 TRLIRPF referente a la Comprobación de la situación patrimonial del contribuyente:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda (…) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.”
Por tanto, las cantidades que pudiera destinar a una u otra opción deberán guardar correspondencia con el volumen de rentas obtenidas en el año por el que practique la deducción. La base máxima de deducción queda establecida en los 9.015,18 euros anuales, cualquier importe invertido, anualmente, por encima de dicho límite no gozará del derecho a deducción; no pudiendo, en consecuencia, disfrutar de deducción por la totalidad de los 15.000 euros percibidos.
e) La consultante nada dice acerca de los conceptos por los que percibe los 15.000 euros del novio. En el caso de que excediera a la cuantía de sus aportaciones a la vivienda el exceso constituirá una ganancia patrimonial, sujeta a gravamen de acuerdo con los artículos 31 y siguientes del TRLIRPF.
f) Para poder acogerse a la exención por reinversión, regulada en el artículo 39 del RIRPF se requiere, entre otros:
1) Que se hubiera generado una ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual precedente del contribuyente.
2) Que el importe obtenido se invierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
Por tanto, aun si se hubiera obtenido una ganancia patrimonial en la disolución del condominio de la vivienda, no concurre el primer requisito ya que la vivienda no alcanzó la consideración de habitual para ella. En consecuencia, de haberse generado una ganancia patrimonial constituirá renta del ejercicio en el que se obtiene, siendo objeto de tributación.
g) Por último, indicar que en caso de tener la vivienda el carácter de habitual, por concurrir circunstancia análoga justificada:
- No perdería el derecho a las deducciones practicadas.
- En ningún caso podría reinvertir en cuenta vivienda, dado que no se destinaría a primera vivienda habitual.
- De obtener ganancia patrimonial y reinvertir, podría exonerarla, teniendo que adquirir jurídicamente una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años desde, en este caso, la disolución del condominio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 53-1, 2, 59; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 36, 69-1-3º, 71