La indemnización por resolución del contrato de arrendamiento constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 31.1 LIRPF, determinada por el importe percibido. Aplicable el régimen transitorio de la disposición novena (Ley 35/2006) si la vivienda fue adquirida antes del 31.12.1994: la ganancia generada hasta 19.01.2006 se reduce según coeficiente de permanencia (11,11% anual tras 2 años), siendo no sujeta si el período de generación a 31.12.1996 superaba 10 años. El punto de partida para cómputo de permanencia es la fecha de subrogación en el arrendamiento, no la adquisición originaria del inmueble.
Hechos
La consultante ha percibido en 2006 una indemnización por la resolución voluntaria de un contrato de arrendamiento de una vivienda celebrado el 1 de junio de 1963 y sometido a prórroga forzosa.
Cuestión planteada
Tributación de la citada indemnización.
Contestación
La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2006.
La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento, supone una alteración en la composición del patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del citado texto legal, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.
La disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
Dado que la consultante no era la titular originaria del contrato de arrendamiento, sino que debió subrogarse en una fecha posterior, será la fecha de la subrogación la que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena, que resultará aplicable si la citada subrogación se produjo antes del 31 de diciembre de 1994.
La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la parte especial de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto, y tributará al 15 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31-1, 32, 40, DT 9