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Consulta vinculante · V0237-21
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que los pagos a cuenta realizados en Italia en 2016 (cuando el consultante era residente fiscal italiano) sean deducibles del IRPF español en 2020 por ganancia patrimonial. El Convenio España-Italia atribuye potestad exclusiva de gravamen al Estado de residencia del transmitente (España), por lo que Italia carece de poder tributario sobre la ganancia. Los pagos italianos constituyen ingresos públicos de un Estado que finalmente no grava la operación, impidiendo su deducción como "imposición extranjera" en el régimen de doble imposición internacional del IRPF.

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Hechos

El contribuyente es residente fiscal en España desde el año 2018. En 2020 se va a producir la venta de las participaciones de una sociedad italiana adquiridas por el contribuyente entre el año 2011 y 2012. En el ejercicio 2016, siendo residente en Italia realizó un pago a cuenta en concepto de futura cuota resultante de la ganancia patrimonial que se pudiera producir como consecuencia de la transmisión de las participaciones citadas.

Cuestión planteada

Aplicación de la deducción de doble imposición internacional a las cantidades pagadas en Italia.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta el contribuyente es residente fiscal en España desde el año 2018. En 2020 se va a producir la venta de las participaciones de una Sociedad italiana adquiridas por el contribuyente entre el año 2011 y 2012. En el ejercicio 2016, siendo residente en Italia, realizó un pago a cuenta en concepto de futura cuota resultante de la ganancia patrimonial que se pudiera producir como consecuencia de la transmisión de las participaciones citadas.

Se plantea la cuestión de si las cantidades pagadas a cuenta en Italia en 2016 se pueden deducir del Impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio 2020, que es cuando se va a producir la venta de las participaciones de la sociedad italiana.

Por tanto, al ser el consultante un residente fiscal en España que percibirá rentas de fuente italiana le será de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980), en adelante el Convenio.

El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias de capital dispone:

“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estos bienes estén situados.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como de bienes muebles afectos a su explotación, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”

El convenio establece una potestad exclusiva de gravamen en el país de la residencia. Por tanto, será España, país de residencia del consultante el que podrá gravar de acuerdo con su normativa interna la ganancia que se genere por la venta de las participaciones de la empresa italiana propiedad del consultante, careciendo de potestad tributaria Italia para gravar la venta de las participaciones.

En conclusión, al establecer el convenio hispano-italiano una potestad exclusiva de gravamen en el Estado de la residencia, no procede que España elimine la doble imposición puesto que conforme al mismo, Italia no puede someter a gravamen la ganancia patrimonial producida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Italia


Discusión
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