El IVA repercutido en la entrega de vivienda como pago parcial del suelo es deducible en IS cuando resulte recuperable conforme a la normativa de IVA, con independencia del mecanismo de cobro indirecto a través de la contraprestación en especie. La vivienda entregada debe valorarse en existencias según su coste de producción futuro estimado, ajustándose al momento de contabilización de la venta, sin incluir en el coste del terreno adquirido un IVA no recuperable que, en este supuesto, sí lo es.
Hechos
La entidad consultante es una promotora que compra un suelo para su explotación. Dicho bien es pagado una parte con dinero y la otra con la entrega de una vivienda. La parte del pago del suelo correspondiente a la vivienda se factura en la fecha en que se vende el suelo y con su valor estimado a la entrega del bien. El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) repercutido de la factura es pagado por la promotora, según viene recogido en las escrituras de venta del suelo.
Cuestión planteada
Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del IVA repercutido de la vivienda que se entrega como parte del pago del suelo.
Contestación
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, prevé: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas norma. “
El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, establece que:
“ 1 Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.”
La Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, en su norma de valoración 13ª. 1, 2 y 5, letra f), señala lo siguiente:
1. Valoración.-Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.
En todo caso, cuando se trate de existencias de inmuebles figurará separadamente en la memoria, el valor de las construcciones y de los terrenos o solares.
2. Precio de adquisición.-El precio de adquisición comprenderá el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de utilización o venta. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
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5.f) Valoración de terrenos adquiridos a cambio de construcciones futuras. Si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar en el futuro, se corregirá el valor inicial del terreno únicamente en el momento que se contabilice la correspondiente venta de la construcción pactada.”
Por tanto, de los escasos hechos manifestados en la consulta, parece deducirse que el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación, deberá repercutirse de forma obligatoria, siendo el mismo, en principio, recuperable de la Hacienda Pública en los términos establecidos en la normativa de dicho impuesto, con independencia de que el cobro del impuesto se materialice de forma indirecta a través de la contraprestación en especie recibida, por lo que, en consecuencia, no se podrá considerar gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 10 y 15