El gas natural constituye hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos únicamente cuando se destina a carburante, previa autorización expresa del Ministro. El distribuidor que suministra gas natural con esa finalidad es sujeto pasivo como titular de la fábrica (previa inscripción registral), debiendo el distribuidor y el titular de la flota presentar conjuntamente la solicitud de autorización. El tipo aplicable será el del hidrocarburo equivalente según se determine en el expediente de autorización. El gas natural utilizado como carburante queda excluido del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Hechos
Un distribuidor de gas natural por tuberías proyecta suministrar gas a un cliente que se dedica a la recogida de residuos sólidos urbanos. El cliente dispone de una flota de camiones en los que quiere comenzar a utilizar gas natural comprimido como carburante, a cuyo fin utilizaría su propia estación de compresión y carga, para comprimir el gas natural que el distribuidor le suministre.
Cuestión planteada
Tributación del gas natural utilizado como carburante en el Impuesto sobre Hidrocarburos y en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Sujeto pasivo, en su caso, del impuesto.
Contestación
Relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos.
El gas natural está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos en la medida en que se utilice como carburante, como aditivo para carburante o para aumentar el volumen final de determinados carburantes, como se desprende de lo establecido en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El artículo 54, apartado 1, de la Ley establece que la utilización como carburante de productos que, como el gas natural, no están comprendidos en el artículo 46, apartado 1, de la Ley, está prohibida (con una única excepción, que se establece en el mismo apartado, para la utilización del gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos), salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo cuya utilización resulta equivalente.
El hecho de destinar gas natural a un uso como carburante constituye el elemento determinante por el que éste se convierte en producto objeto del impuesto y su fabricación deviene en hecho imponible del impuesto.
Quién es el sujeto pasivo del impuesto y qué instalación ostenta la condición de fábrica son dos cuestiones que dependen, pues, de quién destina el gas natural al uso como carburante y desde qué instalación lo hace. En el caso consultado, parece que el distribuidor de gas natural por canalización suministraría ya el gas natural con ese destino, por lo que el distribuidor sería sujeto pasivo del impuesto en su condición de titular de la fábrica donde se obtiene el producto objeto del impuesto, que previamente deberá haber sido inscrita como tal en el registro territorial. En este supuesto, el distribuidor consultante y el titular de la flota de autobuses en la que se utilizaría el gas natural como carburante aparecen como interesados en la resolución del expediente de autorización por lo que esta Dirección General entiende, aunque no existan previsiones normativas al respecto, que ambos deben presentar, conjuntamente o por separado, la petición para utilizar gas natural como carburante.
El tipo impositivo aplicable al gas natural autorizado para ser utilizado como carburante es el correspondiente al hidrocarburo contenido en la tarifa 1ª del Impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización.
Relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social crea, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, estableciendo el apartado tres el ámbito objetivo :
“1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. También se incluyen en el ámbito objetivo :
a). Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como combustible de calefacción.
b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivo para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
En relación al gas natural que se destine a ser utilizado como carburante, como aditivo para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante debe entenderse que su venta minorista o autoconsumo no está sujeto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al quedar expresamente excluido en el apartado Tres.2.b) del artículo 9 de la Ley 24/2001.
Referencia normativa
Ley 2472001, art. 9; Ley 38/1992, art. 54