La escisión total cumple los requisitos formales del artículo 83.2.1º.a) del TRLIS si se estructura mercantilmente conforme al artículo 252 LSA. Sin embargo, infringe la regla de proporcionalidad cualitativa del artículo 83.2.2º del TRLIS: al atribuir a cada socio mayoritario participación exclusiva en una única entidad adquirente (quebrantando la proporcionalidad respecto a su participación previa en la escindida), la operación solo accederá al régimen especial si cada patrimonios escindidos constituye rama de actividad autónoma. Esta exigencia es condición sine qua non para la neutralidad tributaria en IS, IVA (exención por reorganización), ITP/AJD e IRPF de los socios. La reducción del 95% en Sucesiones y Donaciones se mantendría únicamente si, tras la escisión, se preservan los requisitos de participación cualificada y ausencia de descapitalización.
Hechos
La entidad consultante tributa por el Impuesto sobre Sociedades en régimen general, siendo su actividad económica principal la del comercio al por menor de maquinaria y también alquiler de maquinaria y equipos para la construcción.
Dicha actividad se lleva a cabo en dos ramas de actividad, ubicadas en poblaciones distintas, disponiendo cada una de su propio local exclusivo para la comercialización y almacenaje, de sus propios empleados y de su propio gestor, y gestionando de forma separada y en exclusiva las ventas y arrendamientos en dos zonas distintas.
Las tareas referidas a la propia compañía de supervisión, unificación, control, gestión contable y mercantil, presentación de declaraciones ante la Administración o Registros, son llevadas a cabo por otras dos personas además de los referidos empleados.
Actualmente los socios mayoritarios y administradores son dos hermanos X e Y, cada uno de los cuales domina el 41,67% del capital social respectivamente, correspondiendo el 17,66% restante a los padres y otro hermano de los dos anteriormente referidos.
La práctica totalidad de la participación en el capital la adquirieron los dos hermanos fruto de las donaciones realizadas por su padre en 2004, que se acogieron a la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Es intención de la compañía proceder a su escisión total, dividiendo en dos partes la totalidad de su patrimonio social, transmitiéndolas en bloque a dos entidades nuevas o ya existentes, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde, y, en su caso, de una compensación en dinero, de tal forma que:
- al hermano X se le atribuirá una de las ramas de actividad entregándole el 83,34% del capital de una de las dos entidades adquirentes.
- al hermano Y se le atribuirá la otra rama de actividad entregándole el 83,34% del capital de la otra entidad adquirente.
- a los padres y el otro hermano se les atribuirá en 17,66% restante en cada una de las dos entidades adquirentes, en las mismas proporciones que tenían en la entidad escindida.
Asimismo, cada una de las dos entidades beneficiarias de las respectivas ramas de actividad seguirá disponiendo de su organización empresarial en la forma referida.
Con la operación se conseguiría:
- se llevaría a cabo una gestión y toma de decisiones mucho más ágil y fluida, ya que en la actualidad ambos administradores pretenden llevar a cabo políticas empresariales muy diferentes.
- se evitaría la ineludible intromisión que recíprocamente tiene que efectuar cada administrador en el control de la rama de actividad asignada al otro, evitando el desgaste de energías al tener que medir y controlar los riesgos derivados de la gestión en la otra rama de actividad.
- se posibilitaría a cada hermano reorientar y dirigir adecuadamente cada rama de actividad con sus propias estrategias y políticas comerciales, políticas de compras y gestión y control interno y medios de financiación.
- una mala gestión en una de las ramas (por ejemplo, por exceso de endeudamiento) no arrastraría a la otra rama de actividad.
Cuestión planteada
1. Si puede aplicarse a la operación descrita el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, afectando además dicha aplicación a otros impuestos como el IVA, ITP y AJD, Incremento de valor de los terrenos, IRPF correspondiente a los socios, etc.
2. Si mantendrían los hermanos X e Y el derecho a gozar de la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones antes referida. Se da por supuesto que en las dos sociedades adquirentes y en dichos hermanos se continuarían dando los requisitos normativos relativos a la exención de sus participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, manteniendo lo adquirido, y sin realizar ningún tipo de acción encaminada a descapitalizar tales sociedades.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
Del escrito de consulta se desprende que cada uno de los dos socios mayoritarios de la entidad escindida participarán sólo en el capital de una de las dos entidades beneficiarias de la escisión, por lo que no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, ya que, para lograr el reparto patrimonial entre los socios de la entidad escindida, las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión deberían repartirse en la misma proporción a la participación que ostentaban en la entidad consultante, por lo que sólo en el supuesto que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A estos efectos, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, en el caso de escisión total con atribución a los socios de la entidad escindida de valores representativos del capital social de las entidades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la que tenían en aquélla, los patrimonios segregados deben constituir cada uno de ellos una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que las entidades adquirentes desarrollarán existan también previamente de manera autónoma en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinada a cada una de las actividades.
Del escrito de consulta parece desprenderse la existencia de dos actividades económicas diferenciadas en la entidad que se pretende escindir, por lo que, en la medida en que los elementos patrimoniales cumplan lo expuesto por la consultante y, por tanto, determinen la existencia de dos explotaciones económicas autónomas en sede de la transmitente, cada una de las cuales se transmite a otra entidad, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación proyectada podrá acogerse al capítulo VIII del título VII del TRLIS, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83 de la misma ley.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad llevar a cabo una gestión y toma de decisiones mucho más ágil y fluida, ya que en la actualidad ambos administradores pretenden llevar a cabo políticas empresariales muy diferentes; evitar la ineludible intromisión que recíprocamente tiene que efectuar cada administrador en el control de la rama de actividad asignada al otro, evitando el desgaste de energías al tener que medir y controlar los riesgos derivados de la gestión en la otra rama de actividad; posibilitar a cada hermano reorientar y dirigir adecuadamente cada rama de actividad con sus propias estrategias y políticas comerciales, políticas de compras y gestión y control interno y medios de financiación; y que una mala gestión en una de las ramas (por ejemplo, por exceso de endeudamiento) no arrastre a la otra rama de actividad. Los motivos alegados se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
De acuerdo con el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado Dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
El artículo 7, número 1º.b) de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:
“b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior.”
El artículo 7 transcrito anteriormente es transposición al ordenamiento interno del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común supuesto sobre el valor añadido (DO L/347/1).
Sobre este último precepto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
En este sentido, la disposición adicional segunda.1 del TRLIS, sobre referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones, señala lo siguiente:
“1. Las referencias que el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 83.4 del TRLIS dispone que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Como se deduce del precepto reproducido, el concepto de rama de actividad que se regula en el mismo coincide sustancialmente con el que establece el Tribunal en la sentencia que se ha reproducido. Por tanto, es factible la aplicación del concepto nacional sin contravención del principio de interpretación uniforme del derecho comunitario, establecido igualmente de forma reiterada por el Tribunal.
En consecuencia, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como rama de actividad deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia.
Por tanto, en el caso planteado en la consulta, si los bloques de patrimonio resultantes de la escisión y transmitidos a dos sociedades constituyen sendas partes autónomas de la empresa que se escinde, capaces de desarrollar una actividad económica igualmente autónoma, se tratará de operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso contrario, es decir, si alguno de los bloques patrimoniales, o ambos, no son capaces de desarrollar una actividad económica autónoma, la operación se encontrará sujeta respecto de la transmisión del patrimonio que no resulte ser una parte autónoma de la empresa.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El artículo 19.1 del texto refundido dispone que:
“Son operaciones societarias sujetas:
1º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades
(…).”
El artículo 21 del mismo texto determina que “a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas”.
Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el título primero de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas”.
A este respecto, según establece el apartado 2 de la disposición adicional segunda del TRLIS “las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.b) 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5 y al artículo 94 de esta ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VII de esta ley”.
Puesto que la operación proyectada parece cumplir los requisitos exigidos en el artículo 83 y siguientes del TRLIS, siempre que se opte por la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, la operación de escisión estará exenta por el concepto de operaciones societarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA:
El apartado 1 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que:
“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
En definitiva, el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya realización origina la obligación tributaria por este impuesto, es la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
En lo que se refiere a transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cabe señalar lo siguiente:
El apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, prescribe:
“3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.”
Por lo que respecta a la definición de escisión y de rama de actividad, cabe referirse a los apartados 2 y 4 del artículo 83 del TRLIS a que anteriormente se ha hecho mención.
El supuesto de no devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, será aplicable a la escisión objeto de informe en la medida en que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:
El párrafo segundo de la letra e) del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente hasta 1 de enero de 2007, señala que:
“En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”
Por su parte el apartado 3 del mismo artículo añade que:
“Lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
En consecuencia, dado que según se ha indicado al referirse al Impuesto sobre Sociedades, parece que la operación proyectada que se plantea en el escrito de consulta podrá acogerse al régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, el régimen fiscal que corresponderá a los socios personas físicas será el establecido en dicho régimen especial.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
En la consulta que se plantea en el escrito, se afirma que los dos donatarios, una vez llevada a efecto la escisión proyectada, conservarían el valor de lo adquirido y continuarían con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Siendo esto así en ese momento y durante el plazo restante que se prevé en la letra reproducida, la operación no afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aunque el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, se expresa en igual sentido sólo a propósito de adquisiciones “mortis causa” de participaciones, igual criterio es de aplicación en los supuestos de transmisiones “inter vivos” a que se refiere el artículo 20.6.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20
Ley 37/1992 art. 4 y 7
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 35
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 96 y da 2ª
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19, 21 y 45
TRLRHL RDLeg 2/2004 art. 104