La exención del artículo 66.1.c) IE para vehículos matriculados exclusivamente al alquiler no ampara la cesión a empresas vinculadas o por plazo superior a tres meses a la misma persona dentro de 12 meses, aunque la cesionaria ejecute idéntica actividad de alquiler. La DGT descarta que la intermediación entre operadores de alquiler recalificar como "alquiler" y confirma que incumple los requisitos de exclusividad del destino inicial, generando obligación de autoliquidación en el momento de la cesión si no se reúnen las condiciones legales.
Hechos
1ª. Cuestión: Una empresa de alquiler de vehículos sin conductor alquila vehículos a otras empresas que igualmente se dedican a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, por tiempo superior o inferior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos.
2ª. Cuestión: Una empresa de alquilar de vehículos vende vehículos afectos a su actividad de alquiler a otra empresa de alquiler.
3ª. Cuestión: Una empresa de alquiler de vehículos, vende vehículos afectos a su actividad de alquiler a otra empresa de alquiler, a la que anteriormente había arrendado sus vehículos.
Cuestión planteada
Aplicación del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.c)
Contestación
PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE)
- Artículo 65, apartado 3:
"3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley."
- Artículo 66, apartado 1, letra c):
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
.……
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
1ª CUESTIÓN: Una empresa de alquiler de vehículos sin conductor alquila vehículos a otras empresas que,igualmente, se dedican a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, por tiempo superior o inferior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos.
Con la cuestión formulada se plantea si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que el consultante alquile a otras empresas dedicadas exclusivamente al alquiler de vehículos sin conductor, los vehículos matriculados a nombre del consultante para dedicarlos exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos legales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c). Por tanto, esta Dirección General considera que si la empresa cesionaria, como arrendadora, afecta los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 66.1.c). la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir
2ª CUESTIÓN: Una empresa de alquiler de vehículos vende vehículos afectos a su actividad de alquiler a otra empresa de alquiler.
En este caso, del artículo 65, 3 transcrito se desprende que, siempre que la segunda empresa de alquiler cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, no se producirá la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto puesto que tras la modificación de las circunstancias del supuesto de exención, se produce un nuevo supuesto de exención.
3ª CUESTIÓN: Una empresa de alquiler de vehículos, vende vehículos afectos a su actividad de alquiler a otra empresa de alquiler, a la que anteriormente había arrendado sus vehículos.
El hecho de que con anterioridad a la venta de los vehículos en cuestión, hubiera existido una relación previa de arrendamiento entre las dos empresas implicadas en la operación descrita, no modifica lo señalado en la cuestión anterior, siempre que, ambas empresas cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992.
Referencia normativa
Ley 38-1992, arts. 66-1-c, 65-3