Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención participaciones, gestión de patrimonio, activo a... · DGT V0240-07
Consulta vinculante · V0240-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención en Patrimonio para participaciones societarias requiere que la entidad participada no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio. Esta condición se incumple cuando, durante más de 90 días del ejercicio, más de la mitad del activo esté constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, evaluados según criterios IRPF. No cómputan a efectos de esta delimitación: valores legalmente obligatorios, créditos derivados de operaciones económicas, participaciones de control (≥5% votos con organización dedicada) salvo si la participada también es cartera, ni activos cuyo precio de adquisición no exceda beneficios no distribuidos.

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Hechos

Sociedad de arrendamiento de inmuebles, cuyo activo está integrado en un 41% por inmuebles afectos a dicha actividad, en un 30% por participaciones permanentes en otras entidades y en el 29% restante en valores y bienes no afectos.

Cuestión planteada

Derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios de la entidad.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su nueva redacción por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Tal y como dice la letra a) del precepto reproducido, “para determinar si existe actividad económica… se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Consecuentemente, ese doble requisito establecido en el artículo 27.2. de la Ley 35/2006 de que exista un local exclusivamente destinado a la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad, ha de concurrir necesariamente en el momento del devengo del impuesto patrimonial, es decir, a 31 de diciembre.

Habrán de cumplirse, además, los restantes requisitos establecidos en la norma transcrita, dándose por concurrentes, conforme al escrito de consulta, el determinado en la letra c) y presumiblemente, aunque no se expliciten los porcentajes y grados de parentesco, el previsto en la letra b) de la norma transcrita.

Sólo en el supuesto de que se cumplan los requisitos expuestos en los dos párrafos anteriores, los integrantes del grupo de parentesco tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en función tanto de su participación en el capital de la entidad como de la proporción que representen en esta los activos afectos a la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, respecto de su patrimonio neto, tal y como establece el último párrafo del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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