Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 40%, extinción consen... · DGT V0240-08
Consulta vinculante · V0240-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones mensuales percibidas por rescisión consensuada de contrato, pagaderas hasta la jubilación, califican como rendimientos regulares del trabajo y no acceden a la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF. La DGT descarta la existencia de período de generación superior a dos años (los derechos nacen ex novo con el acuerdo, no se consolidan durante la relación laboral) y, aunque reconoce que las indemnizaciones por extinción consensuada pueden ser renta notoriamente irregular conforme al RD 439/2007, condiciona dicho tratamiento a que se imputen en un único período impositivo, circunstancia que no concurre cuando el pago es fraccionado mensualmente.

Rendimientos del trabajo reducción 40% extinción consensuada período de generación regularidad imputación temporal

Hechos

Acuerdo suscrito entre el consultante y la entidad Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO), para rescindir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo.

Anualmente y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se percibirá determinada cantidad distribuida en 12 pagas mensuales. Igualmente se percibirá del Banco el importe de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 65 años, en pagos mensuales.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo en virtud de acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.

Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2


Discusión
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