Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización, puesta a disposición, expedición o ... · DGT V0241-12
Consulta vinculante · V0241-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de bienes realizada por la consultante a un cliente español no está sujeta al IVA español cuando los bienes no se ponen a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto ni son objeto de expedición o transporte que se inicie en dicho territorio. Descarta tanto la sujeción bajo el artículo 68.1 LIVA (puesta a disposición) como bajo el artículo 68.2.1º LIVA (transporte iniciado en territorio español), y rechaza paralelamente la calificación como adquisición intracomunitaria sujeta conforme al artículo 71 LIVA. En consecuencia, no procede repercutir IVA español en la operación.

Lugar de realización puesta a disposición expedición o transporte iniciado adquisición intracomunitaria sujeción territorial no repercusión

Hechos

La sociedad consultante, establecida en España, va a adquirir de su empresa matriz, establecida en Alemania, una partida de módulos fotovoltaicos. Dicha partida se venderá a otra sociedad establecida en España, la cual está realizando el montaje de instalaciones de energía fotovoltaica en Italia, sin encontrarse establecida ni identificada a efectos del Impuesto en dicho Estado, para un cliente italiano.

La mercancía se transportará desde el domicilio del proveedor de la consultante en Alemania directamente a Italia, donde será recepcionada físicamente por la empresa italiana en su domicilio. El prestador del servicio del transporte intracomunitario facturará a la consultante.

Cuestión planteada

Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto de la entrega realizada por la consultante a su cliente español.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El lugar en el que se entiende realizada una entrega de bienes se regula en el artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establece:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…)”.

El artículo 71 de la Ley, por su parte, señala que “las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”.

Por lo tanto, la consultante no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto adquisición intracomunitaria alguna, al no encontrarse en el citado territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte de las mercancías. Igualmente, la entrega de bienes efectuada por la consultante a su cliente español no constituye una entrega de bienes sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que los bienes no se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio ni son objeto de transporte alguno que se inicie en el mismo.

Así pues, en ninguno de los dos casos se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 68-Uno y Dos; 71-Uno-


Discusión
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