La apertura de una cuenta ahorro-empresa no constituye por sí sola cumplimiento del requisito de disponer de un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad. La exclusividad exigida se refiere al destino físico del espacio (afectación a la actividad sin usos particulares), no al instrumento financiero de financiación. El requisito se satisface indistintamente por arrendamiento, propiedad u otro título posesorio, y admite parcialidad si la parte destinada a la actividad es materialmente identificable y susceptible de aprovechamiento independiente, requiriendo valoración de pactos cuando el local sea compartido con terceros.
Hechos
El consultante va a crear una empresa dedicada a la apicultura para lo que utilizará una o varias habitaciones y el sótano de una vivienda no habitada localizada en el campo. La vivienda pertenece a la familia de uno de los socios y dispone de varios pisos, patio y garaje. Las zonas destinadas a la actividad tendrán uso exclusivo y en la vivienda no se encuentra registrada otra empresa.
Cuestión planteada
Si en el caso de que abriese una cuenta ahorro-empresa se entendería cumplida la condición de disponer de un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la actividad.
Contestación
El artículo 69.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regula la deducción por cuenta ahorro empresa señalando que:
“Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
1.º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:
a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 27 de esta ley.
b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.
c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.
En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad…”
Respecto al requisito exigido "local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad", procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la misma y no ser utilizado para fines particulares.
Para el cumplimiento del requisito relativo al local será indiferente el título posesorio en virtud del cual se utilice el mismo. Por otra parte, el requisito se considera cumplido cuando sólo una parte de un local sea destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad, siempre que dicha parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del local. A estos efectos, cuando el local sea compartido con terceras personas será necesario valorar en qué medida los pactos existentes permiten ese uso exclusivo de una parte identificable del local.
Por tanto, el local a que hace referencia el escrito de consulta se entenderá que cumple el requisito de entenderse destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad, a los efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto, siempre que el mismo cumpla dicha condición en los términos expuestos en los párrafos anteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-6