Las indemnizaciones por excedencia voluntaria incentivada de empleados-funcionarios de Correos califican como rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. La reducción del 40 % del artículo 18.2.a LIRPF no resulta de aplicación: se descarta el período de generación superior a dos años (el derecho no se genera progresivamente sino que se consolida al formalizar la excedencia conforme al Acuerdo colectivo) y tampoco concurre irregularidad notoria temporal en su obtención (evento singular no periódico, pero no generado a lo largo del tiempo). La indemnización se computa íntegramente sin reducción.
Hechos
Régimen especial de excedencia voluntaria incentivada prevista en el artículo 58.Catorce de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Como consecuencia de la misma se abona una indemnización por un número de mensualidades que está en función de la edad del funcionario, de forma que según aumenta la edad disminuye el número de mensualidades.
Cuestión planteada
Posible aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre regula la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. En su apartado catorce.1 establece:
“Los empleados de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, que conserven la condición de funcionarios podrán acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada. Dentro de las disponibilidades económicas de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, la sociedad podrá conceder esta excedencia por un plazo mínimo de tres años, que comportará el derecho de reingreso a la sociedad estatal y una indemnización en la cuantía que fije la misma”.
Esta norma excepciona el régimen general de las excedencias voluntarias incentivadas en el ámbito de la Función Pública. Según se establece en el segundo desarrollo del “Acuerdo General sobre la mejora del servicio público y nueva regulación de los Recursos Humanos de Correos, consolidación de empleo, desarrollo profesional y programas de mejora”, firmado por Correos y las organizaciones sindicales, el 27 de febrero del 2004, se establecen los criterios, las indemnizaciones y el procedimiento que regula estas excedencias.
Las anteriores indemnizaciones tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece:
“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)“.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En el presente supuesto hay que descartar la existencia de un período de generación superior a dos años al no existir un período de tiempo previo y ligado a los años de servicio en que se haya ido generando el derecho a percibir una determinada indemnización. De hecho, es el Acuerdo con las organizaciones sindicales, de 27 de febrero de 2004, el que fija los criterios para cuantificar la indemnización, la cual será percibida, en su caso, por el consultante cuando pase a situación de excedencia voluntaria incentivada.
Tampoco es posible la calificación de estas cantidades, aun cuando el rendimiento se impute a un único período impositivo, como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo al no encontrarse incluidas en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Señalar por último en este apartado, que el criterio manifestado en el sentido de la improcedencia de la aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100, ha sido objeto de continuos pronunciamientos por parte de este Centro Directivo (V0481-05; V01016-05; V01084-05; V1141-05; V1298-05; V1556-05, etc..).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2