Las cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención IRPF, pero operan como minoraciones de la base de cálculo del tipo de retención conforme al artículo 83.3.b) del Reglamento IRPF. Las cantidades abonadas al trabajador para financiar estas cotizaciones son rendimiento gravado, aunque posteriormente deducibles en la liquidación anual como gasto para determinar el rendimiento neto del trabajo (art. 19.2 LIRPF).
Hechos
El consultante, en situación de prejubilación, percibe de la empresa semestralmente una indemnización que incluye el importe correspondiente a las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social para su pago por el consultante.
Cuestión planteada
Si el importe correspondiente a las cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social tiene la consideración de importe a minorar a efectos del cálculo de la retención correspondiente a las retribuciones satisfechas por la empresa.
Contestación
Las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social, reguladas en la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, y que se abonan al consultante al objeto de que cuando corresponda éste ingrese su importe en la Tesorería de la Seguridad Social, constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en su artículo 17.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En consecuencia, las cantidades abonadas al trabajador para el pago del Convenio Especial con la Seguridad Social, constituyen para dicho trabajador rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por consiguiente, a su sistema de retenciones a cuenta.
Asimismo debe señalarse que las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al determinar el rendimiento neto del trabajo:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Por último, en relación a la cuestión referente a si para el cálculo del tipo de retención deben tenerse en cuenta las cantidades abonadas por el trabajador en virtud del Convenio Especial con la Seguridad Social que tiene suscrito, debe señalarse que a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se habrá de minorar en los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo 83, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la empresa habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social, en la medida que se acrediten a la misma los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17, 19; RIRPF RD 439/2007, Artículo 83.