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Consulta vinculante · V0242-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 45.I.B)3 TRLITPAJD aplicable a aportaciones de bienes a sociedades conyugales y adjudicaciones en su disolución se circunscribe exclusivamente a matrimonios bajo régimen de sociedad de gananciales u otros regímenes de sociedad conyugal, excluyendo expresamente las transmisiones patrimoniales entre cónyuges bajo separación de bienes o participación en ganancias, cuya naturaleza jurídica excluye la constitución de una unidad patrimonial común.

exención transmisiones patrimoniales sociedad conyugal régimen de gananciales separación de bienes aportación de bienes adjudicación en disolución.

Hechos

La consultante, de nacionalidad rumana se encuentra casada bajo el régimen económico de Comunidad de Bienes. Pretende aportar con carácter oneroso un bien inmueble a su régimen de comunidad de bienes.

Cuestión planteada

Si puede aplicarse la exención establecida en el artículo 45.I.B) 3 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

En relación con la consulta planteada se le comunica que con fecha de salida de registro de 26 de julio de 2010 y número de consulta V1705-10, ya se le contestó a dicha cuestión, por lo que a continuación le reiteramos la contestación a dicha consulta:

“Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

A este respecto, El artículo 45.I.B) 3 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– determina lo siguiente:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. … B) Estarán exentas:

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.."

Este Centro Directivo considera que la exención regulada en el artículo 45.I.B)3 del TRLITPAJD no alcanza a todos los matrimonios, sino que se refiere expresamente a sociedades conyugales, lo que puede incluir a la sociedad de gananciales y a cualquier otro matrimonio cuyo régimen económico sea el de sociedad conyugal (“Las aportaciones … a la sociedad conyugal, las adjudicaciones … a su disolución y las transmisiones que por tal causa … en pago de su haber de gananciales”), pero en ningún caso puede entenderse que también están incluidos los matrimonios cuyo régimen económico matrimonial es de separación de bienes o el de participación en las ganancias, precisamente porque los cónyuges voluntaria y espontáneamente han decidido no formar una sociedad conyugal, sino mantener separados sus respectivos patrimonios.

Entender que el artículo 45.I.B)3 del TRLITPAJD se refiere a todos los matrimonios contradice las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”), ya que no puede entenderse que donde el precepto se refiere a “sociedad conyugal”, que es una de las modalidades de regular el régimen económico matrimonial, deba interpretarse “todo tipo de matrimonios”, pues eso es tanto como confundir la parte con el todo. Dicho de otra manera, si el legislador hubiera querido beneficiar con la exención a todos los matrimonios con independencia de su régimen económico, se habría referido a matrimonios y no a sociedad conyugal.

En consonancia con lo anterior, cabe indicar que la aplicación de la exención a matrimonios en régimen de separación de bienes o de participación en las ganancias, es decir, sin sociedad conyugal constituida, solo podría realizarse a través de la analogía, figura regulada en el artículo 4.1 del Código Civil, que determina que “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Sin embargo, esta figura jurídica, que tiene carta de naturaleza y es admisible en el ordenamiento jurídico español en los términos señalados en el precepto transcrito, tiene, en Derecho tributario, unos límites estrictos fijados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, cuyo artículo 14, titulado precisamente “Prohibición de la analogía” –y que reproduce de forma casi idéntica el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”)– dispone que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Esto significa que si bien la analogía es admisible en Derecho tributario, no puede aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensión del hecho imponible), ni para aplicar exenciones, reducciones y bonificaciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota u otros incentivos fiscales no regulados expresamente (extensión de beneficios fiscales).

En relación con la consulta planteada, únicamente en el caso de que el régimen económico matrimonial de la consultante, que según define en la consulta es el régimen económico general y supletorio de su nacionalidad de comunidad de bienes, se identificara con el régimen de gananciales español, tendría derecho a la exención, circunstancia que no podemos determinar al desconocer el régimen matrimonial rumano.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 3


Discusión
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