Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0243-04
Consulta vinculante · V0243-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no cumple los requisitos del régimen especial de escisión (art. 83 TRIS): los elementos segregados (naves y apartamentos) carecen de la estructura de rama de actividad exigida fiscalmente, al no constituir por sí mismos una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una explotación económica en la adquirente. La aplicación del régimen depende de que el patrimonio transferido identifique una actividad económica preexistente en la transmitente con organización empresarial propia, requisito que la operación descrita no satisface.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica régimen especial fusiones-escisiones

Hechos

La entidad consultante pretende ser beneficiaria de una operación de escisión parcial, por la que se segrega de otra entidad A una parte de su patrimonio social, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la consultante que entregará a su único socio.

Los elementos segregados en la entidad A consisten en unas naves situadas en un polígono industrial y unos apartamentos situados en la costa.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS establece que:

“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que los elementos aportados, varias naves y apartamentos, no constituyen por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no ocurre en el caso consultado.

Por lo tanto, la operación descrita no podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRIS.

Referencia normativa

TRIS Art. 83.2


Discusión
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