Las retribuciones e indemnizaciones percibidas por Jueces de Paz constituyen rendimientos íntegros del trabajo sujetos a IRPF y obligación de retención conforme al artículo 16 LIRPF, sin amparo en exención alguna. La retención se practicará según el procedimiento general de los artículos 78 y ss. del Reglamento, salvo que el rendimiento anual no supere los umbrales cuantitativos del artículo 79.1 que eximen de retención.
Hechos
Indemnización por el ejercicio del cargo de Juez de Paz.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización, retribución.
Contestación
Las retribuciones –indemnizaciones- de los Jueces de Paz constituyen rendimientos del trabajo para sus preceptores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Dichas retribuciones no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención contemplados en la normativa de dicho Impuesto.
En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone, en su apartado uno, que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En lo que se refiere a la práctica de retenciones, para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar se estará al procedimiento general establecido en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Si la cuantía de los rendimientos del trabajo, determinada según lo previsto en el artículo 82.2 del Reglamento, no superase los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 79, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16