El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) no resulta de aplicación a la aportación de participaciones a una holding nacional. La norma regula exclusivamente operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias mediante atribución de valores propios con compensación en dinero limitada al 10%, requiriendo además que los socios residan en territorio español o UE y que la entidad adquirente cumpla requisitos adicionales (art. 80.1.b). Una aportación de capital —incluso si genera plusvalías no integradas en base imponible bajo otros supuestos— no encaja en la tipología de canje descrita, siendo necesario analizar si concurren los presupuestos de la aportación de activos (art. 75 LIS) o si existe sujeción ordinaria con deferimiento bajo régimen de reinversión.
Hechos
El consultante Pf1 es titular del 50 por 100 de las participaciones sociales de tres entidades mercantiles (Sociedades Limitadas A, B y C), recayendo el restante 50 por 100 de la participación de todas las entidades en su hermano Pf2.
- La entidad A es una entidad constituida en 1986 con un fuerte carácter familiar, ya que fue constituida por el padre de ambos hermanos (ya fallecido) habiendo estos continuado con el negocio familiar, y cuya actividad principal es la fabricación y comercialización de prendas de vestir. En la actualidad, tras diferentes operaciones de transmisión de títulos realizadas hace más de 10 años, el capital se divide al 50% entre Pf1 y Pf2. La entidad cuenta con activos materiales, reservas, personal, así como actividad ordinaria, siendo el IAE principal el 453, consistente en "Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
- Por otro lado, la entidad B fue constituida por ambos hermanos en 2016, siendo su principal actividad la venta al por menor a través de internet de prendas de vestir. Su actividad se encuadra en el IAE 651.2 consistente en "Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado".
- Por último, la entidad C fue constituida por Pf1 y Pf2 en 2015, y tiene como principal actividad la explotación de apartamentos turísticos, habiéndose dado de alta en el IAE en el epígrafe 685, consistente en "alojamientos turísticos extrahoteleros''. Esta sociedad, para el desarrollo de su actividad, es propietaria de activos inmobiliarios, en los que se desarrolla la actividad de explotación de apartamentos turísticos en formato rural. En la actualidad ha concluido la ejecución de la rehabilitación de los referidos inmuebles y se encuentra a la espera de obtener las licencias oportunas para proceder con el inicio de la actividad efectiva, por lo que su cifra de negocios, al cierre del ejercicio 2017, fue nula, si bien soportó gastos e inversiones, las cuales fueron incluidas en las pertinentes declaraciones.
En este contexto y en la medida en que el consultante tiene la intención de desarrollar nuevos proyectos empresariales en el medio y largo plazo, así como de realizar una reorganización empresarial, el pasado mes de marzo de 2018 constituyó, junto a su hermano, ambos al 50%, una entidad con el objeto de que sea ésta la cabecera del grupo familiar y que posea las participaciones de las diferentes entidades mercantiles que forman el grupo familiar, y las que se constituyan en un futuro.
El objeto social de esta entidad holding, entidad N, viene dado expresamente por la actuación como sociedad holding, pudiendo al efecto:
i) constituir o participar, en concepto de socio o accionista, en otras sociedades, cualesquiera que sea su naturaleza u objeto, incluso en asociaciones y empresas civiles, mediante la suscripción o adquisición y tenencia de acciones o participaciones, sin invadir las actividades propias de las Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedades y Agencias de Valores, o de aquellas otras Entidades regidas por leyes especiales,
ii) Administrar, establecer sus objetivos, estrategias y consultoría de gestión empresarial, así como las actividades relacionadas con las relaciones públicas, publicidad y comunicación.
Dicha entidad holding, al poco tiempo de su constitución, concretamente en mayo de 2018, y llevando a cabo precisamente su propio objeto social, constituyó una sociedad al 90%, entidad M, cuya principal actividad es confección y venta de prendas de vestir. El restante 10% del capital social fue suscrito por los socios de la entidad holding, esto es, Pf1 y Pf2, cada uno con un 5% de participación.
La intención del consultante mediante la constitución de esta entidad holding es triple. Por un lado, gestionar su participación en todas aquellas entidades, presentes y futuras, de las que sea socio, haciéndolo de una forma eficiente tanto desde un punto de vista económico como operativo. Por otro lado, canalizar a través de esta entidad holding las nuevas inversiones y proyectos empresariales, accediendo a través de la misma a la financiación necesaria para ello. Y, por último, separar los riesgos empresariales asumidos por el consultante de su esfera estrictamente personal, así como entre las diferentes entidades entre sí, las cuales actúan en sectores diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí.
Como continuación de lo anterior, el consultante, así como su hermano, se están planteando la posibilidad de aportar a la sociedad holding N, el 45% de las participaciones de las que son titulares cada uno de ellos en las entidades A, B y C, reservándose cada uno de ellos el 5% de dicho capital. De esta forma, tras dicha aportación, la entidad holding poseería el 90% de las participaciones sociales de las diferentes entidades.
Cuestión planteada
Si concurren en la operación de reestructuración planteada en el presente escrito, consistente en la aportación por parte del consultante de sus participaciones en las tres entidades descritas anteriormente, esto es, A, B y C, a la sociedad holding N, los requisitos necesarios para que resulte de aplicación el régimen fiscal especial previsto en Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(…)”
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (sociedad holding N) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 90% de las participaciones en las entidades A, B y C), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
- Gestionar su participación en todas aquellas entidades, presentes y futuras, de las que sea socio, haciéndolo de una forma eficiente tanto desde un punto de vista económico como operativo.
- Canalizar a través de esta entidad holding las nuevas inversiones y proyectos empresariales, accediendo a través de la misma a la financiación necesaria para ello.
- Y, por último, separar los riesgos empresariales asumidos por el consultante de su esfera estrictamente personal, así como entre las diferentes entidades entre sí, las cuales actúan en sectores diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89