La actividad de mediación inmobiliaria sin asunción de riesgo y ventura constituye rendimiento de actividad profesional (art. 93.2.b)2º RIRPF). La reducción del 40% del art. 30 LIRPF es aplicable únicamente a rendimientos con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular (art. 24 RIRPF). La irregularidad temporal contemplada en el Reglamento se limita a supuestos tasados (subvenciones, indemnizaciones, premios, etc.), no siendo subsumible la mediación ocasional en tales categorías. Por tanto, la reducción procede solo si se acredita un período de generación superior a dos años; la irregularidad temporal no genera automáticamente el derecho a reducción. Respecto a estimación directa simplificada y gasto de difícil justificación del 5%, la consulta no contiene pronunciamiento expreso de la DGT.
Hechos
El consultante es un trabajador por cuenta ajena que desde el año 2003 está prejubilado y que no desempeña actualmente, ni ha desempeñado anteriormente, ninguna actividad empresarial o profesional distinta de la de su trabajo dependiente. No obstante, desde el año 2000 tiene un contrato con una entidad inmobiliaria para el asesoramiento e intermediación en una operación inmobiliaria por la que sólo recibirá una contraprestación en el caso de que la operación inmobiliaria sea terminada con éxito.
En enero de 2005 se realiza la operación percibiendo por ello una cantidad superior a 600.000 euros.
Cuestión planteada
- Si la actividad realizada se debe calificar como actividad de carácter profesional o empresarial, a efectos del IRPF.
- Si, en dicho caso, el rendimiento se puede considerar obtenido en un período superior a dos años o calificado como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y, por tanto, se pueda reducir en un 40 por 100 el rendimiento neto.
- Si la actividad se califica como económica, se pregunta si es posible tributar por estimación directa simplificada y si es aplicable como gasto de difícil justificación la cantidad del 5 por 100 del rendimiento neto.
Contestación
El artículo 93.2.b)2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se imitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta configuración, el importe percibido por el consultante por su labor de mediación en la venta de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo como rendimiento de actividad profesional.
Respecto a la aplicación de la reducción del 40 por 100, el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
Conforme con esta regulación normativa de la reducción del 40 por 100, no cabe sino concluir su no aplicación al supuesto consultado: no se aprecia respecto a los rendimientos obtenidos la existencia de un período de generación superior a dos años; su percepción no está vinculada a la duración del contrato con la entidad inmobiliaria, sino que nace de una concreta operación de venta en la que intermedia el consultante. Por otra parte, no constituye ninguno de los supuestos que el artículo 24.1 del Reglamento califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por lo que respecta a la posibilidad de determinar el rendimiento neto aplicando el método de estimación directa simplificada la contestación es afirmativa, pues aunque se supere la cifra de 600.000 euros anuales (importe neto de la cifra de negocios establecido como límite para la aplicación de este método, conforme al artículo 49.2 de la Ley del Impuesto), al no haberse ejercido actividad alguna en el año inmediato anterior, el artículo 26.2 del Reglamento del Impuesto establece que en tal supuesto “se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos del artículo siguiente”.
Finalmente, procede indicar que la aplicación del método de estimación directa simplificada comporta la aplicación como gasto a tanto alzado del porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto en concepto de “conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación”, tal como se establece en el artículo 28.2ª del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 93