La DGT declina pronunciarse sobre obligaciones aduanales de importación/exportación de divisas por carecer de naturaleza tributaria. Respecto a tributación: la sociedad constituida será sujeto pasivo del IS con obligaciones contables conforme al Código de Comercio, declaración anual dentro del plazo establecido (25 días desde los 6 meses posteriores al cierre), pagos fraccionados según corresponda y obligaciones de retención e ingreso a cuenta. En IVA, deberá cumplir obligaciones formales de comunicación de actividades, obtención de NIF, expedición de facturas, llevanza de registros contables y presentación periódica de declaraciones-liquidaciones.
Hechos
El consultante pretende constituir una sociedad domiciliada en Melilla y que se va a dedicar a gestionar los pagos de los comerciantes importadores marroquíes con sus proveedores en el extranjero, a cambio de una comisión de cobro.
Cuestión planteada
1. Qué declaraciones de importación y exportación de divisa habrían de realizarse, así como autorizaciones necesarias a solicitar.
2. Qué obligaciones fiscales y contables debería cumplir dicha sociedad y como tributarán sus resultados.
Contestación
En relación con la primera cuestión planteada, esta no resulta de la competencia de este Centro Directivo al no ser de naturaleza tributaria y en consecuencia, no puede pronunciarse al respecto.
.- Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo),dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
En consecuencia, y a falta de mayor concreción en el escrito de consulta, la sociedad a constituir deberá cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en el ámbito del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, entre las que se pueden mencionar:
De acuerdo con el artículo 133.1 del TRLIS deberá llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
Asimismo, estará obligada a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Deberá efectuar los pagos fraccionados, en su caso, de acuerdo con el artículo 45 del TRLIS.
Las obligaciones de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, según lo previsto en los artículos 58 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
.- Impuesto sobre el Valor Añadido
En el ámbito del IVA deberá cumplir, entre otras, las obligaciones establecidas en el artículo 164 Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( en adelante LIVA) ( Boletín Oficial del Estado del 29), conforme al cual, los sujetos pasivos de dicho impuesto deberán:
“1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”
En el supuesto planteado se va a realizar una actividad en un territorio fronterizo por lo que conviene precisar donde se entienden realizado el hecho imponible a efectos del IVA.
Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 70, uno, 6º, de la LIVA y con excepción de los correspondientes a las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
“a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."
Si como parece deducirse del escrito de consulta, el servicio consiste en la mediación en nombre y por cuenta ajena en relación con servicios de carácter financiero del art. 20. Uno, 18º, que se localizan según lo dispuesto en el art. 70. Uno. 5º, a dicha intermediación le será de aplicación la regla de localización contenida en el número 6º, letra b) del art. 70. Uno 6º, antes transcrito.
De acuerdo con la normativa citada, el servicio de intermediación estará localizado en territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares) la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tal sede, establecimiento o domicilio y los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad.
Por último, y al margen de todo lo indicado respecto al Impuesto sobre Sociedades y del IVA, también se pueden citar otra serie de obligaciones fiscales que se pueden derivar para la sociedad a constituir según consulta, las siguientes:
Las obligaciones de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con las modificaciones posteriores, en su caso.
La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, con las modificaciones posteriores, en su caso.
Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, con las modificaciones posteriores, en su caso.
Las de obtención y utilización del N.I.F., según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones posteriores, en su caso.
Referencia normativa
TRLIS RDL 4/2004 Art. 7